REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO. 8018.
DEMANDANTE: INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA”, a través de su apoderado judicial abogado Emiro Enrique Marquina Marquez.
DEMANDADO: HAYDEE MARÍA DÁVILA BALZA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE FEBRERO DE 2011.
VISTOS CON INFORMES:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº2.667, Tomo I, de fecha 07 de Julio de 1981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº2.289. Actualizada por Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 12 de Marzo del año 2003 y la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Primero, bajo el Nº21, Tomo A-7, de fecha 23 de Mayo de 2003, con domicilio procesal en esta Ciudad de Mérida; en su carácter de administradora del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, todo de conformidad con el numeral “e” del art.20 de la Ley de Propiedad Horizontal, según contrato de administración celebrado en fecha 11 de Junio de 2008 con la Junta de Condominio, a través de su apoderado judicial abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557; POR COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA; EN CONTRA DE LA CIUDADANA HAYDEE MARIA DAVILA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº2.453.549.
La Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, en el libelo de la demanda expone:
En fecha, 11 de Junio de 2008, mi representada suscribió Contrato de Administración de Condominio con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, el cual está ubicado en la Av.5 Zerpa, con calle 18 Fernandez Peña, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, quienes procedieron en nombre y representación de todos los propietarios del señalado Conjunto a ceder a mi representada la administración de su condominio en todas sus funciones, conforme lo establece el Art.20 de la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente como lo establece el literal “D” de dicho artículo, en lo que respecta a recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponde en los gastos y expensas comunes. La administración de dicho condominio incluye al apartamento A-6, del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, Torre “A”, propiedad de la ciudadana Haydee Maria Davila Balza. El documento de condominio se encuentra registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº5, Protocolo Primero, Tomo 1º, Tomo 1º Adicional 2º, Tercer Trimestre, de fecha 27 de Septiembre de 1983, y de este documento se evidencia la cantidad de apartamentos y la alícuota que le corresponde de las áreas comunes a cada uno de ellos y que es la misma cuota o porcentaje mediante la cual cada propietario asume proporcionalmente los gastos del Conjunto. En la Cláusula Cuarta del Contrato de Administración, la administradora se compromete a liquidar, recaudar o recuperar mensualmente de todos los propietarios del Conjunto, la cuota que a cada uno le corresponde de acuerdo a los porcentajes establecidos en el Documento de Condominio. Por otra parte los propietarios se obligan, conforme a la Cláusula Quinta del contrato, a cancelar en forma mensual en las oficinas de la Administradora las cuotas señaladas en la cláusula anterior, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de corte de cuenta que aparezca en el recibo respectivo que al efecto emite la administradora cada mes. Igualmente, se autorizó a la Administradora a realizar las gestiones extrajudiciales e inclusive las judiciales necesarias para recaudar las cuotas vencidas, en cuyo caso son por cuenta única y exclusiva del deudor, todos los gastos de cobranza, intereses de mora y honorarios de abogado a que hubiera lugar por causa de su mora.
Por manifestación expresa de la Ley de Propiedad Horizontal (Art.14) las liquidaciones, estados de cuenta, planillas o recibos presentados por la administradora a los propietarios respecto a las cuotas causadas por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva y los créditos a que ella se refiere, gozan de los privilegios legales sobre los bienes del deudor, Quiero observar que el pago del condominio no es un pago por plazos o por cuotas, sino que cada pago es una obligación de administración autónoma y distinta a las demás, en todo caso, por tratarse de una obligación de carácter ejecutiva, como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, La Prescripción de la Obligación es decenal (10) años, como lo establece el artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, desde la misma fecha de suscripción del contrato la Administradora viene pagando mensualmente, los gastos comunes generados por el Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica” para su mantenimiento, al igual que lo hiciera la administración anterior, los cuales deben ser cancelados por todos los copropietarios conforme la Ley de Propiedad Horizontal y el Contrato de Administración suscrito, dándole así la Administradora fiel cumplimiento a sus obligaciones. Sin embargo, es el caso que la ciudadana Haydee Maria Davila Balza propietaria del apartamento A-6, del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, Torre “A”, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio del estado Mérida de fecha 31-01-1984, bajo el Nº4, Tomo 6º, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a quien corresponde un porcentaje de gastos de 1,7928%, ha dejado de cancelar los recibos de condominio desde el mes de Abril del año 2006 hasta el mes de Diciembre del año 2010, los cuales acompaño marcados “d” y que se detallan en la relación que acompañamos a continuación y que nos corresponde recaudar de conformidad con el literal “d” del art.20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Relación de Morosidad de Condominio del Apartamento A-6, Torre “A”, Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”: “…Omissis.., Total: Bs.2.012,96”.
De todo ello se desprende que la propietaria del Apartamento A-6, Torre “A”, del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, ciudadana Haydee Maria Davila Balza está obligada y debe dar cumplimiento a la normativa legal de la Ley de Propiedad Horizontal y al Contrato de Administración, y en consecuencia, igualmente debe pagar los conceptos antes detallados, por cuya razón el atraso o la mora en este pago constituye causa suficiente para que mi representada proceda judicialmente a ejercer la acción de cumplimiento de contrato.
Observo expresamente, ciudadano Juez, que esta propietaria adeuda 57 mensualidades de condominio hasta la fecha, lo resulta insólito, ya que cada propietario está obligado a cancelar mensualmente a cancelar mensualmente la cuota que le corresponda de los gastos comunes, puesto que estos conceptos son gastos realizados por la administradora para el cuidado y mantenimiento del edificio y por lo tanto de su propio apartamento, que es el hogar, el techo, el domicilio, del seno familiar de la propietaria y no debería permitir dar lugar a esta situación muy perjudicial injustamente contra la comunidad de propietarios que son los afectados.
De la naturaleza propia del Contrato de Administración de Condominio en que se fundamenta la presente acción, se desprende que la controversia, aquí planteada debe ser dirimida de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, las normas propias del Contrato de Administración suscrito, las normas del Código Civil y las del Código de Procedimiento Civil que rigen la materia contractual.. Concretamente en el artículo 1159 “…omissis…”; y artículos 1167, 1871 y 1977 ejusdem. Así mismo y de conformidad con el artículo 7, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, “…omissis…”.
PETITORIO:
De lo anteriormente expuesto se desprende que la propietaria del apartamento A-6, Torre “A”, del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, ciudadana Haydee Maria Davila Balza no ha dado cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio, al Contrato de Administración, ni a las normas del Código Civil respectivas, generando causas suficientes para que la Administradora INMOVIVIENCA, proceda a ejercer la acción judicial de cumplimiento de contrato, en el sentido de exigir a la propietaria referida el pago de los gastos comunes a que está obligada y que mi representada ha realizado conforme a los recibos que originales acompaño marcado “d”, al igual que lo hiciera también la administración anterior y cuyos créditos hemos subrogado para su cobranza de acuerdo al acta de recepción del condominio suscrita en fecha 12/06/2008, la cual acompaño marcada “e”, y que de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene fuerza ejecutiva.
Estas son las razones por las cuales, recibiendo instrucciones de mi representada, procedo a demandar como formalmente lo hago, en cumplimiento de contrato de administración y la Ley de Propiedad Horizontal, a la ciudadana Haydee Maria Davila Balza…, para que convenga o en su efecto a ello sea condenada a las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: En pagar la suma de Once Mil Setecientos Setenta y Dos con 13/100 Bolívares (Bs.11.772,13), por concepto de recibos de condominio desde el mes de Abril del año 2006 hasta el mes de Diciembre del año 2010.
Segundo: En pagar la suma de Dos Mil Doce con 96/100 Bolívares (Bs.2.012,96), por concepto de intereses moratorios, a la rata del 1% mensual, conforme lo establecido y convenido en el contrato de administración.
Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Solicito respetuosamente, que el monto estimado en el petitorio de esta demanda se ajuste de conformidad con los índices inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la sentencia con orden de ajuste por la desvalorización de la moneda, producida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Pido que el presente juicio sea sustanciado por este tribunal, por la vía ejecutiva (Artículo 630 CPC), conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicita medida de embargo ejecutivo.
Estimo la demanda en Diecisiete Mil Doscientos Treinta y Uno con 36/100 Bolívares (Bs.17.231,36), lo cual equivale a 265,10 U.T.
Acompaña al libelo: 1) Acta Constitutiva de la empresa INMOVIVIENCA, marcado “a”; 2) Contrato de Administración de Condominio, marcado “b”; 3) Poder de INMOVIVIENCA, marcado “c”; 4) Recibos de Condominios, marcados “d”; 5) Acta de Recepción del Condominio, marcada “e”; y, 6) Autorización de la Junta de Condominio para demandar, marcado “f”.

El 25 de Febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la ciudadana Haydee Maria Davila Balza…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 10 de Marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Haydee Maria Davila Balza, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 13 de Abril de 2011, la abogada Haydee Davila Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.676, actuando en su propio nombre y representación, consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas y expone:
Primero: Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1. El artículo 155 del antes citado Código establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá renunciar en el poder y exhibir al funcionario los instrumentos que acrediten la representación que ejerce, y el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los instrumentos que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.
El poder con el que el demandante acredito la representación adolece de los requisitos a que se contrae la norma, pues si bien en el texto del poder expresa el poderdante de donde deviene presuntamente su facultad para conferir mandatos, no lo hizo el funcionario notarial, quien se limitó a hacer constar que le fue presentado el registro de la empresa inscrito en el Registro Mercantil en fecha 07 de Agosto de 1981, bajo el numero 2667, Tomo 1, donde consta el carácter con que actúa el otorgante facultado por las clausulas séptima y octava de los estatutos sociales, pero no consta que le hayan sido exhibidos los instrumentos por los cuales se designo al poderdante como representante de la compañía. El defecto denunciado vicia el poder por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el citado articulo 155, vicio que hace oponible la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o como representante del actor porque el poder no está otorgado en forma legal.
2. Se opone la misma cuestión previa anterior por cuanto el poder adolece de otro vicio que hace ilegitima la representación del Abogado demandante. Del texto del poder y de la copia del registro de comercio acompañada junto con el libelo de demanda, se desprende que conforme a la cláusula octava de los estatutos sociales de la demandante, para otorgar poderes para la representación de la compañía en juicio debe existir una autorización previa independientemente que los directores emitan dicha autorización conjunta o separadamente, autorización que debió exhibirse igualmente al funcionario notarial para que lo hiciese constar en la nota de autenticación del poder, omisión que contradice el espíritu del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y que lo hace defectuoso por no haberse otorgado en forma legal.
Segunda: Opongo la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340, el que a su vez exige en su ordinal 6º que al libelo deberán acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que harán fe contra el propietario moroso las actas de asamblea inscritos en el libro de acuerdo de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige dicha ley. La parte actora acompaña un legajo de recibos que están agregados a los folios del 24 al 80, ambos inclusive, pero ninguno de ellos contiene una firma que demuestre su autenticidad y ni siquiera su fecha cierta, aunado a que no se consignó con el libelo de demanda las actas de asamblea o los acuerdos inscritos por el administrador a que se refiere el artículo 14 de la ley especial de propiedad horizontal que son los que tienen el carácter de títulos ejecutivos.
El artículo 630 de la Ley Adjetiva procesal que regula el procedimiento de la vía ejecutiva, exige que el instrumento que acompañe el demandante a su libelo de demanda debe ser autentico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, lo que unido al artículo 14 antes invocado, permite impugnar la validez de los recibos anexos al libelo de demanda, por no llenar los requisitos de autenticidad por las normas antes citadas.
La omisión de presentar los instrumentos que según la Ley de Propiedad Horizontal hacen fe contra el propietario, hacen defectuoso el libelo y en consecuencia oponible el defecto de forma de la demanda.
El 13 de Abril de 2011, el Tribunal consigna escrito de oposición de cuestiones previas y ordena agregarlos a la presente causa.
El 15 de Abril de 2011, la abogada Haydee Davila Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.676, actuando en su propio nombre y representación, confiere poder apud acta a los abogados Leix Teresa Lobo y Jhonny Jose Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 109.816….
El 26 de Abril de 2011, el abogado Enrique Marquina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en su contra y expone:
Primera: Opone la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346, para lo cual alega que no se cumplieron las formalidades legales al otorgarse el poder al poderdante debió anunciar en el poder y exhibir al funcionario los instrumentos que acreditan la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los instrumentos que han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás dastos que concurran a identificarlos. Que dicho poder adolece de los requisitos a que se contrae la norma y en consecuencia el poder no esta otorgado en forma legal.
En mi condición de parte actora me opongo y contradigo esta cuestión previa, por cuanto no son ciertas tales aseveraciones de la parte demandada y para ello basta con observar el texto del poder que cursa en autos y que en su cuerpo principal aparecen señalados los estatutos de la empresa inmobiliaria Vivienda C.A., como documento fundamental que acredita la representación legal y las facultades legales del poderdante y especialmente trascritas las cláusulas séptimas y octava que sin lugar a dudas sustentan y soportan este poder. En especial la cláusula octava cuando reza, “Los Directores actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias atribuciones en todo lo relativo a la Administración control de la compañía”. Igualmente la misma cláusula cuarta en su ordinal cuarta establece expresamente la facultad de los directores, conjunta o separadamente, de nombrar funcionarios, gerentes y representantes y apoderados especiales, así como a los agentes y empleados y fijar los salarios de todo el personal de la compañía, que junto con el ordinal quinto y doce de los mismos estatutos abunda suficientemente y sin lugar a dudas que estos documentos o instrumentos acreditan ampliamente la representación que se ejerce y que se otorga. Es este mismo documento, el Notario Público dejó constancia formal que “El Poderdante” presentó al Notario Público ante quien otorgó el presente documento, copias certificadas del acta constitutiva o estatutos sociales de la sociedad, la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA). En los citados documentos constan las facultades y el carácter con que actuó en este acto; conjuntamente, en contradicción a lo aseverado por la demandada, el Notario Público de la Notaría Segunda de Mérida en fecha 20 de Julio del año 2010, folio 91 de dicho poder en su certificación, sí dejó constancia que le fueron exhibidos los documentos presentados, cuando expresa, “La Notaría hace constar que dio cumplimiento al informar a las partes otorgantes de este documento, sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorgan, tal como lo exigen el ordinal 2º del artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado Publicado en la gaceta Oficial 5.833 de fecha 22/12/2006. Fue presentado Registro de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A (INMOVIVIENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07/07/1981, bajo el Nº2667, Tomo I, donde consta el carácter con que actúa el otorgante plenamente facultado por la cláusula séptima y octava de los estatutos sociales de Inmobiliaria Vivienda, C.A. (INMOVIVIENCA). “Con cuya declaración el Notariado Público le otorgó fe pública al documento presentado para que tenga valor “era omnes”, le imprimió el carácter sacramental de un poder legalmente otorgado, todo lo cual contradice y destruye la argumentación errónea esgrimida por la demandada.
De esta manera quedo evidenciado que si es legítima la persona del apoderado actor que legalmente soportan esas facultades. En fuerza de las razones expuestas pido a este tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
En cuanto a la cuestión previa, opuesta en el mismo numeral 3º del artículo 346 por faltar supuestamente una autorización para otorgar este poder, quiero observar respetuosamente previamente la incorrecta e improcedente manera de oponer dos veces la misma cuestión previa por causas diferentes, cuando lo correcto y procedente es fundamentar la misma cuestión previa por razones diferentes lo cual no se ha hecho porque al declarar sin lugar la primera cuestión prvia opuesta conforme al ordinal 3º del artículo 346 CPC, como quedaría la segunda cuestión previa que se ha opuesto en base a este mismo numeral y artículo 346.
En todo caso a todo evento contradigo y me opongo a esta cuestión previa totalmente improcedente, por cuanto de conformidad con la cláusula 8º de los estatutos de la empresa “INMOVIVIENCA” “Los Directores actuan conjunta o separadamente tendrán las más amplias atribuciones en todo lo relativo a la Administración y control de la compañía”, por cuya razón de esta manera no requieren la autorización de nadie por ser ampliamente competentes, por cuanto son la máxima autoridad de la empresa, y por lo tanto no existe otra autoridad superior que pueda dar autorización alguna. No cabe duda que los Directores son suficientes y competentes para otorgar los poderes sin contar con autorización alguna. En fuerza de las razones expuestas solicito a este tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta la cual es improcedente desde todo punto de vista.
Igualmente, opone la demandada, “la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 el que a su instrumento en que se fundamenta la pretensión esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Agrega la demandada que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: “…omissis…”.
Ante todo quiero observar al respecto que la cuestión previa 6º del artículo 346 establece: “…omissis…”.
A pesar de que el ordinal 6º del artículo 346 CPC no exige lo alegado por la demandada, me permito insistir en que la parte actora si dio cumplimiento al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal cuando consignó marcado “f” junto con la demanda la autorización a la Administradora INMOVIVIENCA para que procediese a interponer esta demanda, la cual consta en el libro de actas de la Junta de Condominio, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, única condición exigida para proceder a demandar. Recordamos, que la presente acción está inmersa dentro del derecho especial regido por la ley de Propiedad Horizontal que conforme al artículo 14 de la misma su carácter de fuerza ejecutiva de la acción le está otorgada por la naturaleza de los recibos de condominio como lo establece el primer aparte del señalado artículo….
Dichos recibos de condominio no requieren otras condiciones especiales, sino que constituyen las contribuciones de los propietarios para cubrir los gastos comunes que corresponden a las cuotas correspondientes por gastos comunes, son documentos expresamente emitidos con esta finalidad y no hay duda al examinar los recibos consignados y fundamento de esta demanda, que los mismos cumplen y llenan los requisitos que establece la Ley de Propiedad Horizontal. Dichos recibos para que sean firmados por los administradores deben haber sido pagados por el deudor, por cuya razón, los consignados no están firmados por no haber sido pagados….
El 03 de mayo de 2011, el abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, riela a los folios 114 y 115 del expediente.
El 27 de Mayo de 2011, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas así:
(…Omissis…)
L A M O T I V A:
1) Esta Juzgadora observa que la ciudadana Haydee Maria Davila Balza, parte demandada en el presente litigio, en vez de contestar al fondo de la demanda opone las cuestiones previas contenida en los Ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
“…el poder que el demandante acredito la representación adolece de los requisitos a que se contrae la norma…, en la cláusula octava de los estatutos de la demandante debe existir una autorización previa…; y, por no haber llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340…, y deberán acompañarse los instrumentos en que se fundamente la pretensión…”.
Esta Juzgadora verifica que la parte demandada ciertamente opone la cuestión previa arriba indicada en el lapso legal correspondiente. Entonces, al oponer la cuestión previa en el término legal correspondiente, la parte actora a través de su apoderado judicial, dentro de los cinco días siguientes, consigna escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas en su contra, también dentro del lapso legal correspondiente. Seguidamente se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas previstas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
2) Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, el escrito que consigna de rechazo a las cuestiones previas opuestas en su contra alega:
“…basta con observar el texto del poder que cursa en autos y que en su cuerpo principal aparecen señalados los estatutos de la empresa inmobiliaria Vivienda C.A., como documento fundamental que acredita la representación legal y las facultades legales del poderdante y especialmente transcritas en las cláusulas séptimas y octava que sin lugar a dudas sustentan y soportan este poder…”.
Al revisar detenidamente el poder general otorgado por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A, (INMOVIVIENCA), al abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, que reposa en las actas procesales, esta Juzgadora observa:
a) Reposa en copia certificada poder general conferido por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., (INMOVIVIENCA), a través de su Director abogado Raul Orlando Jaimes Pacheco, Inpreabogado bajo el Nº8.438, al abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, Inpreabogado bajo el Nº72.557.
b) En dicho poder otorgado, se observa que La Notario Segunda de Mérida, abogada Germaine de los A.Colmenares T., identifica plenamente al otorgante y declara autenticado el poder en presencia de testigos y deja constancia al pie del documento lo siguiente: “Fue presentado Registro de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07/07/1981, bajo el Nº2.667, Tomo I, donde consta el carácter con que actúa el otorgante plenamente facultado por la Cláusula Séptima y Octava de los Estatutos Sociales de Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA)”.
c) Se observa en las actas procesales, documento constitutivo de la sociedad mercantil INMOVIVIENCA, y al revisar las cláusulas séptima y octava de los estatutos del mismo refiere:
“Séptima: La compañía será administrada por una Junta Directiva, integrada por dos miembros, quienes se denominarán DIRECTORES, y podrán ser o no accionistas de la compañía. Los Directores desempeñarán sus cargos por cinco (5) años, o hasta que los accionistas en cualquiera de las asambleas resolvieren cambiarlos o sustituirlos”.
“Octava: Los Directores, actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias atribuciones en todo lo relativo a la administración y control de la compañía. Sin perjuicio de las facultades generales que aquí se confieren, los Directores, de la forma antes expuesta, específicamente podrán:
1) …Omissis…
4) Nombrar funcionarios, gerentes y representantes y apoderados especiales….
5) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y poderes especiales, para la representación de la compañía en juicios y para determinados asuntos que así lo requieran y autorizar la revocación de dichos poderes”. (Lo destacado es del Tribunal).
Y en las disposiciones finales del referido estatuto se estableció como Directores al: Ing. Miguel A. González Jaimes y Dr. Raúl Orlando Jaimes Pacheco, para lo cual establecieron en la cláusula séptima arriba indicada, una actuación conjunta o separada de representación de la empresa; en consecuencia, tales estatutos poseen pleno valor probatorio por ser documentos que emanan de autoridades legalmente competentes y no fueron tachados ni impugnados por el adversario y ASI SE DECIDE.
3) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora le otorga pleno valor al poder otorgado por la sociedad mercantil INMOVIVIENCA, a través de su representante legal, al abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, ya identificados, por haberse conferido frente a funcionario público competente; en consecuencia, se le declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
4) En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, segundo párrafo, reza:
“Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por lo comprobantes que exige esta Ley”.
Igualmente, el Artículo 20, ejusdem, sobre las atribuciones del Administrador señala:
“Corresponde al administrador:
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la junta de Condominio”.
Sobre la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora observa:
a) En las actas procesales corre inserto a los folios 15 al 18 del expediente, Contrato de Administración de Condominio, suscrito por la empresa mercantil INMOVIVIENCA y los propietarios del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, representados por la Junta de Condominio.
b) El referido contrato de administración se suscribió el 11 de Junio de 2008, y en su cláusula primera se estableció: “Los Propietarios ceden la administración del Condominio a la Administradora…”.
c) El contrato de administración que firmó la Junta de Condominio, en representación de los copropietarios del edificio, con la referida empresa se encuentra permitida por el Artículo 18, literal c), de la Ley de Propiedad Horizontal, de manera pues, que la empresa mercantil INMOVIVIENCA ejerce las funciones de administrador del referido inmueble.
d) Igualmente se observa al folio 85 del expediente, Acta de Autorización suscrita por la Junta de Condominio que autoriza a la empresa mercantil INMOVIVIENCA para que proceda a ejercer la acción judicial correspondiente contra la aquí demandada, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 20, literal e), de la referida ley.
e) Finalmente, esta Juzgadora observa que la parte demandada acompañó al libelo de la demanda, los siguientes instrumentos fundamentales de la acción: copia simple del Registro de Comercio de la empresa mercantil INMOVIVIENCA, copia simple del contrato de administración suscrito por la Junta de Condominio y la empresa; Copia certificada del poder general conferido al apoderado actor; 57 recibos de cobro por concepto de condominio; copia simple del Acta de Recepción de Condominio y Acta de Autorización para demandar suscrita por la Junta de Condominio debidamente certificada por la secretaria del tribunal.
5) En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas que reposan en las actas, es por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
ENTONCES, se le ordena a la parte demandada proceder a contestar el fondo de la demanda dentro de los cinco días siguientes al dictamen proferido por este Tribunal, de conformidad al artículo 358, Numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
El 02 de Junio de 2011, la abogada Haydee Davila Balza, a través de su coapoderado judicial abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone, riela a los folios 126 al 130 del expediente:
Defensas de Previo Pronunciamiento.
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo las siguientes defensas de previo pronunciamiento al fondo de la controversia:
Primera: La falta de cualidad del actor para intentar el juicio. El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles a que se refiere dicha ley le corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones.
Por su parte el artículo 19 de la misma ley prevé que la Asamblea de Copropietarios designará una persona natural o jurídica en calidad de Administrador, por el período de un (01) año, sin perjuicio de revocar la designación o reelegirlo por períodos iguales.
La empresa demandante dice actuar en su condición de administradora celebrado el 21 de Junio de 2008 con la Junta de Condominio, contrato que aparece agregado a los folios 15 al 18 del expediente. Puede leerse en su encabezamiento que el contrato lo suscribe la demandante con la junta de condominio, la que representa presuntamente a los propietarios del edificio, pero en ninguna parte de su texto consta la elección de dicha empresa como administradora por parte de los propietarios, ni que la Junta haya sido facultada por los condóminos para designar al administrador. La designación recaída en la demandante es legítima por no devenir de quienes están autorizados por la ley, razón por la que carece de la cualidad necesaria para intentar la acción, por no tener la condición de tal Administrador quien a tenor de lo establecido en el artículo 20, literal e) es quien tiene la facultad de representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
En estricto derecho la designación de Administrador por quien no está habilitado por ley para hacerlo, es absolutamente nula y por consecuencia de tal nulidad el demandante no tiene cualidad para representar el juicio al condominio, como no tiene quien suscribe cualidad para sostener un juicio incoado por quien no ostenta la representación legal de los propietarios del mencionado Conjunto Residencial y Comercial Doña Quica.
Segunda: La prescripción de la acción intentada. Sin perjuicio de la impugnación de los recibos que acreditarían una presunta deuda mi representada con el condominio, a todo evento opongo la prescripción de la obligación prevista en el artículo 1980 del Código Civil que consagra que prescribirán por tres años la obligación de pagar los atrasos de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos como es el caso de los gastos comunes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.
Para el supuesto caso que las apócrifas facturas con las que la demandante pretende demostrar la existencia de la obligación tuviese validez, no consta que hayan habido actos interruptivos de la prescripción como los establecidos en el artículo 1969 ejusdem, por lo que por imperativo de la primera norma citada, han prescrito todos los recibos que para la fecha de citación de mi mandante tengan una data mayor de tres años, esto es los correspondientes a los meses que van desde agosto de 2006 hasta febrero de 2008, prescripción que formalmente opongo, insistiendo que esta defensa está condicionada a la validez de los recibos que aparecen agregados desde los folios 24 al 80 del expediente.
Contestación al fondo de la Demanda.
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el presente expediente, por lo que contradigo:
Que la demandante sea la administradora del condominio del Conjunto Residencial Comercial Doña Quica y que quienes presuntamente la contrataron hayan actuado en nombre y representación de todos los propietarios, pues no señala que tal decisión haya sido producto de una asamblea, como lo prevé el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal;
Que la demandante pueda ejercer la administración en la forma prevista en el artículo 20 ejusdem, por no constar que así lo haya decidido una asamblea de propietarios legalmente convocada al efecto;
Que la demandante ejerza la administración del apartamento A-6 del citado inmueble, por cuanto mi mandante desconoce que se haya convocado una asamblea de propietarios para designarla como administradora del condominio;
Rechazo e impugno la validez del contrato de administración presuntamente suscrito entre la demandante y la Junta de Condominio para la liquidación, recaudación o recuperación de las cuotas de condominio que le corresponden a cada propietario, como rechazo e impugno que tal contrato hecho en contravención a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal obligue a los propietarios a cancelar las cuotas de condominio en las oficinas de la demandante;
Que la demandante este autorizada legalmente para realizar gestiones judiciales o extrajudiciales para recaudar cuotas de condominio vencidas, ni que este facultada legalmente para cargar a cuenta de los propietarios supuestamente morosos los gastos de cobranza, intereses de mora y honorarios de abogados.
Que la prescripción de las cuotas de condominio sea la decenal prevista en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil;
Que la demandante haya pagado mensualmente los gastos comunes;
Que mi mandante deba cancelarle a la demandante cuota de condominio alguna y que le adeude los conceptos que especifica en el cuadro que aparece titulado como >Relación de Morosidad de Condominio del Apartamento A-6, Torre “A”, Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”>;
Que mi representada este obligada con la demandante a dar cumplimiento a la normativa legal de la Ley de Propiedad Horizontal y al sedicente contrato de administración, cuya validez desconozco por no haber sido autorizado por una asamblea de propietarios legalmente convocada y constituida;
Que mi mandante deba pagarle la demandante los conceptos detallados en el cuadro titulado >Relación de Morosidad de Condominio del Apartamento A-6, Torre”A”, Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”;
Que la demandante este legitimada y tenga causa suficiente para proceder judicialmente en contra de mi representada;
Que mi mandante le adeude a la demandante 57 mensualidades de condominio;
Rechazo igualmente el fundamento jurídico de la acción y que la controversia deba ser dirimida en base al contrato de administración cuya validez impugne en el presente escrito;
Y que hagan fe en contra de mi representada el legajo de recibos acompañados a autos, por resultar apócrifos y por no estar sustentados en las inserciones exigidas por la Ley de Propiedad Horizontal en los libros del condominio, ni en los comprobantes que exige la ley.
Rechazo que mi mandante deba pagar a la demandante la cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Trece Céntimos (Bs.11.772,13), según la especificación hecha en el título segundo del petitorio.
Que mi representada deba pagar a la demandante costas y costos del juicio, así como la indexación reclamada;
Rechazo y contradigo la estimación de la demanda, porque aparte de no ser mi mandante deudora de la demandante, la estimación de la demanda contraviene lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Junio de 2011, el abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 134 al 173 del expediente.
El 01 de Julio de 2011, el abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela al folio 174 del expediente.
El 11 de Julio de 2011, el abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 13 de Julio de 2011, el abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, apoderado actor, consigna escrito de ratificación e insistencia en hacer valer el escrito de pruebas promovidos.
El 14 de Julio de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación
El 05 de Octubre de 2011, el Tribunal fija para el Décimo Quinto día de despacho siguiente, vencido el lapso probatorio, para que las partes presenten los informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Octubre de 2011, el abogado Raúl Orlando Jaimes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8438, apoderado actor, consigna escrito de informes, riela a los folios 206 al 218 del expediente.
En la misma fecha, el abogado Jhonny José Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, riela a los folios 220 al 222 del expediente.
En igual fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos los respectivos escritos de informes.
El 28 de Octubre de 2011, el Tribunal fija un lapso de ocho días para que las partes presenten los respectivos escritos de observaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
El 08 de Noviembre de 2011, el abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, coapoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones al informe presentado por la parte actora, riela a los folios 226 al 228 del expediente.
El 09 de Noviembre de 2011, precluídos los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1167, 1871 y 1977 del Código Civil y artículos 7, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y solicita que el procedimiento se sustancie por la Via Ejecutiva. Igualmente se observa, que la ciudadana abogada Haydee Dávila Balza, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal y agregada el recibo de citación a los autos de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la referida ciudadana legalmente citada se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la abogada Haydee Dávila Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.676, parte demandada, ya identificada, procedió a oponer cuestiones previas y posteriormente a realizar la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, fundamentado por los artículos 7, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., “INMOVIVIENCA”, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Emiro Enrique Marquina Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº72.557, en el libelo de la demanda expone:
 El 11 de Junio de 2008, mi representada suscribió contrato de administración de condominio con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Doña Quica”, ubicado en la Av.5, Zerpa, con calle 18 Fernandez Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida….
 Por manifestación expresa del art.14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las liquidaciones, estados de cuenta, planillas o recibos presentados por la Administradora respecto a las cuotas por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva….
 …desde la misma fecha de suscripción del contrato la administradora viene pagando mensualmente, los gastos comunes generados por el conjunto residencial…, sin embargo, es el caso que la ciudadana Haydee Davila Balza propietaria del apartamento A-6 del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, Torre A…, ha dejado de pagar los recibos de condominio desde el mes de Abril del año 2006 hasta el mes de Diciembre del año 2010….
 De lo antes expuesto se desprende que la propietaria del apartamento A-6, Torre A, del Conjunto Residencial y Comercial Doña Quica, ciudadana Haydee Davila Balza no ha dado cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, al Documento de Condominio, al Contrato de Administración, ni a las normas del Código Civil respectivas, generando causas suficientes para que la Administradora INMOVIVIENCA, proceda a ejercer la acción judicial de cumplimiento de contrato, en el sentido de exigir a la propietaria referida el pago de los gastos comunes a que está obligada y que mi representada ha realizado…, recibiendo instrucciones de mi representada, procedo a demandar como formalmente lo hago, en cumplimiento de contrato de administración y la Ley de Propiedad Horizontal, a la ciudadana Haydee Davila Balza…, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO: En pagar la suma de Once Mil Setecientos Setenta y Dos con 13/100 Bolívares (Bs.11.772,13), por concepto de recibos de condominio desde el mes de Abril del año 2006 hasta el mes de Diciembre del año 2010.
SEGUNDO: En pagar la suma de Dos Mil Doce con 96/100 Bolívares (Bs.2.012,96), por concepto de intereses moratorios, a la rata del 1% mensual, conforme lo establecido y convenido en el contrato de administración.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
CUARTO: Solicita Indexación Judicial.
Por su parte, La ciudadana Haydee Davila Balza, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº109.816, contesta el fondo de la demanda y expone:
 Opone la falta de cualidad del actor para intentar el juicio….
 Opone la prescripción de la acción intentada prevista en el artículo 1980 del Código Civil que consagra que prescribirán por tres años….
 Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el presente expediente, por lo que contradigo:
 Que la demandante sea la administradora del condominio del conjunto residencial y comercial Doña Quica….
 Que la demandante pueda ejercer la administración en la forma prevista en el artículo 2º de la Ley de Propiedad Horizontal.
 Que la demandante ejerza la administración del apartamento A-6 del citado inmueble….
 Rechazo e impugno la validez del contrato de administración presuntamente suscrito entre la demandante y la Junta de Condominio….
 Que la demandante este autorizada legalmente para realizar gestiones judiciales o extrajudiciales para recaudar cuotas de condominio vencidas….
 Que la prescripción de las cuotas de condominio sea la decenal prevista en el artículo 1977 del Código Civil.
 Que mi mandante deba cancelarle a la demandante cuota de condominio alguna y que le adeude los conceptos que especifica en el cuadro que aparece titulado como relación de morosidad….
 Que mi mandante le adeude a la demandante 57 mensualidades de condominio….
 Rechazo que mi mandante deba pagar a la demandante la cantidad de Bs.11.772,12….
 Rechazo que mi mandante deba pagar a la demandante la cantidad de Bs.2.012,96….
 Rechazo la estimación de la demanda, porque aparte de no ser mi mandante deudora de la demandante, la estimación de la demanda contraviene lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”

Antes de pasar al análisis de las pruebas promovidas por las partes, es importante dirimir como punto previo la afirmación planteada por la parte demandada en su contestación como es: 1) La falta de cualidad del actor para intentar el juicio; 2) La prescripción de la acción intentada; y, 3) Rechazo a la estimación a la demanda. Entonces pasamos a resolver de la forma siguiente:
PUNTO PREVIO 1:
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
PARA INTENTAR EL JUICIO.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone como defensa de fondo, la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de la forma siguiente:
“La falta de cualidad del actor para intentar el juicio. El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la administración de los inmuebles a que se refiere dicha ley le corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador y que la Junta de Condominio será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un año en el ejercicio de sus funciones. Por su parte el artículo 19 de la misma ley prevé que la Asamblea de Copropietarios designará una persona natural o jurídica en calidad de Administrador, por el período de un (01) año, sin perjuicio de revocar la designación o reelegirlo por períodos iguales.
La empresa demandante dice actuar en su condición de administradora del Conjunto Residencial y Comercial Doña Quica, conforme a contrato de administración celebrado el 121 (sic) de Junio de 2008 con la Junta de Condominio, contrato que aparece agregado a los folios 15 al 18 del expediente. Puede leerse en su encabezamiento que el contrato lo suscribe la demandante con la Junta de Condominio, la que representa presuntamente a los propietarios del edificio, pero en ninguna parte de su texto consta la elección de dicha empresa como administradora por parte de los propietarios, ni que la Junta haya sido facultada por los condóminos para designar al administrador. La designación recaída en la demandante es ilegítima de quienes están autorizados por la ley, razón por la que carece de la cualidad necesaria para intentar la acción, por no tener la condición de tal Administrador quien a tenor de lo establecido en el artículo 20, literal e) es quien tiene la facultad de representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes.
En estricto derecho la designación de Administrador por quien no está habilitado por ley para hacerlo, es absolutamente nula y por consecuencia de tal nulidad el demandante no tiene cualidad para sostener un juicio incoado por quien no ostenta la representación legal de los propietarios del mencionado Conjunto Residencial y Comercial Doña Quiña”.
El Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) La Ley de Propiedad Horizontal en el Artículo 18, segundo aparte, literal c), señala:
“La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

2) Esta Juzgadora observa a los folios 157 al 162 del expediente, Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada en el mes de Abril del año 2008, que señala:
“En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de Abril del año 2008, siendo las 8 de la noche en la Mezanina de la Torre “A” del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”… se reunieron los copropietarios de los apartamentos, penthouse y locales comerciales de dicha residencia, previa convocatoria realizada por la administradora del Condominio… Seguidamente Carlos Pérez, Presidente del Condominio procedió a verificar la asistencia encontrándose presentes veinticinco (25) copropietarios de los apartamentos y penthouse y siete (7) locales comerciales, estos últimos representados por Juan Carlos Rivas, previa autorización por escrito de su propietario Alirio Bazan, que hace un total de 32 votos, que equivale a 62,75% del total de 40 apartamentos… Existiendo el quórum reglamentario se dio inicio a la Asamblea…
(…omissis…)
El Tercer Punto del orden del día nombramiento de la Nueva Junta de Condominio para el período correspondiente al mes de mayo 2008 a mayo 2009, se oyeron candidatos para conformar dicha junta resultan electos Ivan Bitoracj Presidente, Alexis Bazan Vicepresidente, Luz Marina Parra Secretaria, Suplente del Presidente Carmen Rivas, Suplente del Vicepresidente Mireya Tamayo, Suplente de la Secretaria Gloria Peña de Rivas y como Administradora Inmovivienca Bienes, autorizando al Presidente Ivan Bitoracj, C.I.8.006.621, para suscribir contrato de Administración y ejecutar cobranza a los morosos. Esta Junta debe tomar posesión el 30 de Abril del corriente año (2008)….
(…Omissis…)

3) Esta Juzgadora observa a los folios 171 y 172 del expediente, Acta de Asamblea de Copropietarios celebrada el 29 de Abril de 2010, que señala:
“…se reunieron en el pasillo de la mezanina del Conjunto Residencial “Doña Quica” los suscritos copropietarios a los fines de realizar la Asamblea General extraordinaria de copropietarios para lo cual fueron convocados. Se deja constancia de que esta es la tercera y última convocatoria, razón por la cual la Asamblea se realizará cualquiera sea el número de asistentes y las decisiones que se tomen son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, se deja constancia que la administradora del condominio estuvo representada por el abogado Raúl Orlando Jaimes, se da comienza a la Asamblea siendo las 8 p.m., el Presidente de la Junta de Condominio, señor Ivan Bitoracj toma la palabra y hace del conocimiento de los asistentes que los puntos a tratar son los siguientes: 1) Informe de la Junta de Condominio, 2) Informe de la Administradora; 3) Elección de la Nueva Junta de Condominio; 4) Puntos Varios.
(…Omissis…)
Se procedió a escuchar candidatos para la nueva Junta de Condominio, pero ninguno de los propietarios presentes quiso aceptar ningún cargo para la Junta de Condominio, argumentando no tener tiempo para asumir esta responsabilidad, razón por la cual La Junta actual continúa en sus funciones hasta tanto se nombre una nueva Junta en cuya oportunidad se convocará para una Asamblea General de Copropietarios para esta finalidad. Se deja constancia que la Junta actual que debe continuar hasta nueva oportunidad es la siguiente: Presidente Ivan Bitoracj, Vicepresidente Alexis Bazán y Secretaria Suplente Gloria de Rivas.
(…Omissis…)

4) Las Asambleas de Copropietarios celebradas para elegir a los miembros de la Junta de Condominio señaladas en las actas arriba referidas, en especial la realizada el 29 de abril de 2010 denota el cumplimiento del procedimiento que pauta la Ley de Propiedad Horizontal para elegir a los miembros de las Juntas de Condominio y por ende, la legalidad del mismo. En este sentido, se observa, en dicha acta la ratificación de la anterior junta de condominio a continuar con la gestión cuando señala: “…La Junta actual continúa en sus funciones…”. Ahora bién, se ha convertido en una práctica común y reiterada que los copropietarios de los edificios se nieguen a participar en la elección de sus Juntas de Condominio generando consecuencias en su administración porque ello significa disminución en la responsabilidad que tienen en las cosas y bienes comunes.
5) Así vemos, que La Asamblea General de Copropietarios celebrada el 1º de Abril de 2008, eligió a los integrantes de la Junta de Condominio y nombró como Administrador a la empresa INMOVIVIENCA Bienes, adquiriendo plena validez y legalidad.
En referencia a ello, el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales….”

Y el Artículo 20, literal e), le indica como atribución:
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
Entonces se observa que la Asamblea de Copropietarios eligió a los miembros de su Junta de Condominio y a una empresa mercantil para que realizara las gestiones de administración y gestión propia (ingresos y gastos) para la conservación y mantenimientos del Conjunto Residencial Doña Quica. Una vez que ha sido elegido el administrador del edificio, sea personal natural o jurídica, se consideran reelegido para todas las gestiones administrativas de las Juntas de Condominio elegidas salvo que la Asamblea de Copropietarios revoque dicho nombramiento o designación; por tanto, el administrador designado en fecha 10 de Abril de 2008 por la Asamblea de Copropietarios y autorizada por éste a la junta de Condominio para que firmara el contrato de administración con la empresa INMOVIVIENCA, adquiere pleno vigor, vigencia y validez el contrato de administración suscrito. Por tanto, el contrato de administración el 11 de junio de 2008, firmado y suscrito, estableció en su cláusula octava lo siguiente:
“Al finalizar el presente contrato por cualquier causa, “La Administradora” cesará de cubrir los gastos relacionados con las cosas comunes del Edificio y los propietarios deberán cancelar lo adeudado por cuotas vencidas, en cuyo caso, se aplicarán las normas del mandato. La duración del presente contrato será de un (01) año a partir del 11 de Junio de 2008, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, siempre y cuando no hubiere manifestación en contrario de cualquiera de las partes de darlo por terminado, notificado por escrito con por lo menos, noventa (90) días de anticipación al vencimiento del término”.
Como puede observarse claramente, el administrador encargado de la administración del Edificio Quica, se rige mediante contrato que permanece vigente hasta que la Asamblea de Copropietarios notifique por escrito su voluntad manifiesta no de no continuar con el contrato de administración, el cual mantiene aún vigente.
6) Igualmente se observa al folio 85 del expediente, que la Junta de Condominio en fecha 30 de Abril de 2010, mediante Acta AUTORIZA a la administradora del Condominio Empresa Inmobiliaria INMOVIVIENCA, “para que realice el cobro por ante los tribunales contra los deudores en nombre y representación del condominio con la más amplia autorización…”.
7) La autorización arriba indicada cumple con lo previsto en el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal, por tanto, el administrador tiene cualidad para intentar la presente acción.
8) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo interpuesta por la parte demandada contra el actor; por tanto, la parte actora si tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 1980 DEL CODIGO CIVIL, LA PRESCRIPCION DE TRES AÑOS.
Esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone como defensa la prescripción de la acción para intentar el presente juicio, de la forma siguiente:
“…opongo la prescripción de la obligación prevista en el artículo 1980 del Código Civil que consagra que prescribirán por tres años la obligación de pagar los atrasos de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos como es el caso de los gastos comunes establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal…”.
El Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:
1) El Artículo 1980 del Código Civil reza:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
2) Respecto a la Prescripción Breve de los recibos de condominio opuesta por la parte demandada, citamos la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2004, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que sobre ello comenta:
“…Alega la representación judicial de la parte demandada, la prescripción de las facturas o recibos de condominio anteriores al mes de diciembre del 2003, inclusive, por haber transcurrido tres años desde su expedición. Fundamento su pretensión en base a lo establecido en los artículos 1969 y 1980 del Código Civil, según los cuales: Artículo 1969: Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. Artículo 1980: Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.
Al respecto quien decide observa: Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, definida por el artículo 1952 del Código Civil como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Nuestra doctrina distingue entre la prescripción de veinte y de diez años, y las prescripciones breves. Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la ley. Mientras que el artículo 1980 ejusdem, prevé que prescriben por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio del arrendamiento, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Ahora bien, se trata el caso de marras de una pretensión de cobro de bolívares de planillas de condominio insolutos desde el mes de abril del 2000 en adelante. Por lo tanto, a los fines de determinar el lapso de prescripción hay que establecer la naturaleza de la obligación. El supuesto de las obligaciones propter rem ha generado fuertes controversias doctrinales, por que constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los personales. Así, toda relación obligacional compromete el patrimonio integral del deudor. En este sentido, toda obligación es personal, ya que es el deudor quien se obliga con todos sus bienes presentes y futuros. Al producirse su muerte, los sucesores de la masa patrimonial quedarán vinculados por las deudas asumidas por el causante, salvo las excepciones legalmente admitidas. La obligación propter rem, por el contrario, está ligada no al patrimonio global del deudor, sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad. En consecuencia, el sujeto obligado será toda aquella persona que se encuentre en determinada posición jurídica respecto a una cosa.
En las obligaciones propter rem la vinculación (propiedad o posesión) con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran la cosa o la posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio entre ellos.
Siendo así, se trata de una obligación real, a la cual no le es aplicable la disposición del artículo 1980 del Código Civil, sino la del 1977, por lo que el lapso de prescripción es veintenal y no de tres años.
Idéntica apreciación mantiene el Dr. Rafael Angel Briceño, quien en su obra: De la Propiedad Horizontal, expone: “Prescripción: Dada la naturaleza real de la acción, la prescripción es de veinte (20) años (artículo.1977, Cod.civ). Por consiguiente, no parece aplicable lo dispuesto en el artículo 1980 ejusdem, o sea, la prescripción de tres (3) años o por plazos periódicos más cortos”. Acoger la prescripción breve significaría contradecir el carácter real de la acción de duración veinteañal. Además crearía sin justificación situaciones ventajosas para propietarios morosos, tal vez ayudados por la negligencia del Administrador. A la larga está situación perjudicaría la economía del condominio, poniendo en peligro su subsistencia”.
El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en una sentencia dictada por el Dr. Hermes Harting Rodríguez, en 1990, interpretó el contenido del artículo 1980 del Código Civil, y señaló lo siguiente: “La prescripción breve del Código Civil refiérese generalmente a las prestaciones estipuladas en los contratos de tracto sucesivo, vale decir, aquellos actos jurídicos de cumplimiento o de ejecución continúa , como es el caso, del arrendamiento con obligaciones permanentes”.
En el caso de autos no se trata de un cumplimiento de contrato de tracto sucesivo, sino del cumplimiento de una obligación que a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, “sigue siempre a la propiedad del apartamento o local”, por lo que tiene la naturaleza de una acción real, cuyo lapso de prescripción es de veinte años, y no de tres, como alega la representación judicial de la parte demandada. Por lo tanto, la pretensión del demandado no puede prosperar en derecho, y así queda establecido”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) Así, la prescripción breve contenida en el artículo 1980 del Código Civil alegada por la parte demanda no puede prosperar; en consecuencia, se le declara sin lugar la defensa interpuesta por lo parte demandada y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Se procede al análisis de la estimación de la Estimación de la Demanda realizada por el actor en virtud del rechazo o impugnación realizada por la parte demandada a través de sus apoderados judiciales.

Esta Juzgadora observa que la parte demanda al contestar el fondo de la demanda expresa: “rechazo y contradigo la estimación de la demanda porque aparte de no ser mi mandante deudora de la demandante, la estimación de la demanda contraviene lo dispuesto en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señala:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda….” (Subrayado nuestro).
El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada está ajustada a derecho, porque la misma no se corresponde a las cantidades establecidas en los recibos de condominio debidamente consignados, por lo cual debe declararse como incorrectamente estimada la presente demanda y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA C.A., A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO EMIRO ENRIQUE MARQUINA MARQUEZ.
Primero: Respecto a la promoción de la prueba, por el presente medio ratifico, promuevo y hago valer todas las pruebas documentales que fueron consignadas marcadas A, B, C, D, F, junto con el libelo de demanda y que hicieron parte de los documentos fundamentales de la demanda. Especialmente insisto en hacer valer el poder marcado “c” que cumple todas las formalidades legales como ya lo decidió este Tribunal.

El Tribunal procede al análisis y valoración de las pruebas aquí promovidas de la forma siguiente:
1) La prueba marcada “A” se refiere a la copia simple del registro de Comercio de la empresa mercantil Compañía Anónima Inmobiliaria Vivienda C.A, INMOVIVIENCA, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiriendo pleno valor y ASI SE DECIDE.
2) La prueba marcada “B” se refiere a copia simple de Contrato de Administración de Condominio suscrito entre la Junta del Condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica” y la empresa administradora INMOVIVINCA. Esta Juzgadora observa que en la Asamblea de Copropietarios celebrada el 10 de Abril de 2008, entre sus puntos de agenda estaba la elección de la Junta de Condominio y el nombramiento del Administrador. Así, se observa en el acta los nombres de los copropietarios electos para integrar la Junta de Condominio y el nombre de la empresa INMOVIVIENCA designado como Administrador y autorizada la Junta de Condominio para suscribir posteriormente el contrato de administración. Luego se observa en posteriores actas, que la Asamblea de Copropietarios es convocada a elecciones para elegir a los miembros o integrantes de la Junta de Condominio siendo resultante la ratificación de los ya los nombrados. Dichas tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3) La prueba marcada con la letra “C”, se refiere a poder general que le confiere la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA, representada por Raúl Orlando Jaimes Pacheco, al abogado Emiro Enrique Marquina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.048.603, ante la Notaria Segunda del estado Mérida. Dicho poder cumple con las formalidades establecidas por el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4) La prueba marcada con la letra “D”, se refiere a los recibos o planillas de condominio que rielan a los folios 24 al 80 del expediente. Dichos recibos son impugnados por el adversario; sin embargo, es importante destacar que el artículo 14, unico aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal, señala: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador de inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. De manera pués, que el legislador no le asignó a tales planillas o recibos de cobro por concepto de condominio características especiales por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
5) La prueba marcada con la letra “F”, se refiere al Acta de Autorización otorgada por la Junta de Condominio al Administrador del Condominio INNOVIVIENCA, para que proceda al cobro judicial de los recibos de condominio no pagados por la copropietaria ciudadana Haydee M. Davila Balza. Dicha acta tiene pleno valor probatorio porque cumple con las formalidades exigidas por el artículo 20, literal e), de la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante, el artículo 25 de la misma ley, expresa: “Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento o por abuso de derecho. El recurso podrá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea”. En consecuencia, se observa que la parte demandada no ejerció este recurso aceptando plenamente lo decidido por la asamblea debido acatar lo decido por ésta por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo la prueba documental que en 11 folios útiles consigno en este acto marcado “G” correspondientes a la copia simple del documento público correspondiente al documento de condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Dola Quica” y el cual se encuentra debidamente Registrada en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 27/09/1983 bajo el Nº5 Protocolo Primero, Tomo 1 adicional 2 en cuyo documento consta la alícuota que rige para el apartamento A-6 y el sometimiento a la LPH y demás condiciones en esta materia.

El Tribunal al analizar y valorar la copia simple del documento de condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Doña Quica”, que se encuentra registrada en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 27/09/1983, bajo el Nº5, protocolo Primero, Tomo 1 adicional, donde constan la alícuota del apartamento A-6 y el sometimiento y demás condiciones que rige la materia, tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnado conforme al artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Tercero: Promuevo y consigno en este acto, la prueba documental correspondiente a la asamblea general de propietarios de Residencias Doña Quica de fecha 10-04-2008 en 11 folios útiles, marcados “H” que corren insertos en el libro de actas de asambleas de propietarios, debidamente visado y foliado por el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de Enero de 1985, a los folios 101 al 106 y mediante lo cual, la Asamblea de propietarios nombró la Junta de Condominio integrada por su Presidente, Iván Bitorajc, Vicepresidente, Alexis Bazán, y Secretaria, Luz Marina Parra y como Administradora se nombró a la empresa Inmobiliaria Vivienda C.A., INMOVIVIENCA….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 153 al 163 del expediente, Acta de Asamblea General de Copropietarios de la Residencias Doña Quica, el cual ya fue ampliamente analizado en el punto previo Nº1, up supra, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo la prueba documental que en cuatro (4) folios útiles fue consignada marcada “B” junto con el libelo de demanda por constituir documento fundamental de la misma y que corresponde al contrato de administración del condominio del Conjunto Residencial Doña Quica y que fue suscrito entre “Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA), representada por su Director, Raúl Jaimes plenamente identificado en el mismo, y por la otra los propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Doña Quica, representado por la Junta de Condominio, integrada por su presidente Iván Bitorajc, debidamente autorizado a suscribir dicho contrato con su sola firma mediante acta de asamblea general de propietarios de fecha 10/04/2008. Igualmente está suscrito este contrato por su vicepresidente, Alexis Bazán y la Secretaria Luz Marina Parra, todos plenamente identificados en el mismo.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el contrato de administración de condominio suscrito entre la empresa INMOVIVIENCA con la Junta de Condominio fue ampliamente analizado en el punto previo Nº1, up supra, otorgándole pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Quinto: Promuevo y consigno marcada “I” la prueba documental que es tres (3) folios útiles corresponde al acta de asamblea de propietarios de fecha 29/04/2010 que corre inserta a los folios 113, 114, 115 del libro de actas de Asamblea de Residencias Doña Quica y en la cual se puede leer “En el segundo punto, el abogado, el abogado Raúl Jaimes leyó el informe de la Administradora y explicó lo difícil que ha sido que la propietaria del Apartamento A-6 cancele la deuda del condominio y sometió a votación que se demandara a la propietaria Sra. Haydee Dávila, siendo aceptada esta propuesta”, cuya Acta de Asamblea es totalmente válida, por cuanto no fue impugnada dentro de los 30 días siguientes como lo establece el artículo 25 de la LPH.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido ciertamente observa Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios de la Residencias Doña Quica, identificada con la letra “I”, en la que se observa entre sus diversos temas, que la Asamblea autoriza a la Administradora demanada a la Copropietaria Haydee Dávila del apartamento A-6, para que pague las deudas de condominios, siendo aceptada y aprobada dicha solicitud, el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Además la Junta de Condominio fue ratificada en sus funciones teniendo por tanto, pleno valor probatorio; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Sexto: Promuevo la prueba documental que en un (1) folio útil fue consignada marcada “F” junto con la demanda correspondiente al acta de fecha 30/04/2010 la cual corre inserta en el libro de Actas de Asamblea al folio 116 y mediante la cual la Administradora solicitó autorización expresa a la junta de Condominio de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la LPH para demandar a la ciudadana Haydee Dávila; y la Junta de Condominio autorizó en consecuencia a la Administradora INMOVIVIENCA para ejercer la acción legal por ante el tribunal con las más amplias facultades. Igualmente esta acta es totalmente válida por cuanto no fue impugnada dentro de los 30 días siguientes conforme al artículo 25 de la LPH.

El Tribunal al analizar y valorar las copia simple del Acta de Junta de Condominio donde le autoriza a la Administradora INMOVIVIENCA ejercer las acciones legales correspondientes identificada con la letra “F”, ampliamente analizada en el punto previo Nº1, up supra, al cual se le otorgó pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Séptimo: Promuevo e insisto en hacer valer la prueba documental correspondiente al legajo de recibos de condominio que fueron consignados marcados “D” junto con el libelo de demanda y que corresponde a cincuenta y siete (57) recibos de condominio, liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, los cuales de conformidad con el artículo 14 de LPH tiene fuerza ejecutiva.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 24 al 80 del expediente, recibos o planillas de condominio por pagar emitidos a la propietaria del apartamento A-6, Residencias Doña Quica, Haydee Dávila, por la Administradora del Condominio. Dichos recibos o planillas consignados hacen un total de gastos de Bs.11.772,15, los cuales tienen pleno valor probatorio por así otorgarlo el artículo 14, ùnico aparte, de la Ley de Propiedad Horizontal, y los mismos tienen un lapso de prescripción de 20 años como ya los hemos comentado up supra; en consecuencia, tienen valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA HAYDEE DAVILA BALZA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL ABOGADO JHONNY JOSE FLORES MONSALVE.
UNICA: TESTIMONIA. Promuevo el testimonio jurado de las ciudadanas Estefanía Suescun Ramirez, Gloria Coromoto Rangel y Miloa Coromoto Finol Hernandez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, quienes declararan a tenor del interrogatorio que de viva voz se les formule en la oportunidad que fije el Tribunal.

El Tribunal procede al análisis y valoración de la deposición realizada por los testigos aquí promovidos de la forma siguiente:
TESTIGO: ESTEFANIA SUESCUN RAMIREZ.
Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para la evacuación del testigo Estafanía Suescun Ramirez, se apertura el acto y no habiendo sido presentada la mencionada ciudadana por la parte interesada es por lo que el Tribunal declara desierto el acto; en consecuencia, no encontrándose en las actas del proceso la declaración de la referida ciudadana es por lo que el Tribunal desecha esta prueba por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: GLORIA COROMOTO RANGEL.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que la ciudadana Gloria Coromoto Rangel se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto los abogados Raúl Orlando Jaimes Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº8.438, apoderado actor, y Leix teresa Lobo y Jhonny Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 109.816, apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y concedido como le fue, pasó a interrogar a la Testigo de la manera siguiente:
“Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Doctora Haydee Dávila Balza?.
Contestó: Si la conozco.
Segunda: Diga la testigo si le consta que la doctora Haydee Dávila es propietaria de un apartamento ubicado en el edificio doña quica, avenida 05, esquina de la calle 18, torre A, piso 2, apartamento A-6?.
Contestó: Si me consta, ella es la propietaria.
Tercera: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Estefanía Suescun Ramírez fue arrendataria del mencionado apartamento?.
Contestó: Si me consta la señora Estefanía Suescun Ramírez era la arrendataria.
Cuarta: Diga la testigo, si Usted vivió en dicho apartamento?.
Contestó: Si yo viví alquilada dos años con la señora Suescun, acompañada de la señora Miloa.
Quinta: Diga la testigo, si mientras vivió Usted en dicho apartamento se recibió alguna convocatoria para la realización de asamblea de propietario del edificio?.
Contestó: No, yo mientras vivía allí no vi llegar ningún recibo.
Sexta: Diga la testigo si mientras residió en dicho apartamento, tuvo conocimiento que el condominio fuera administrado por la empresa Inmovivienca?.
Contestó: No, nunca tuve conocimiento de ningún recibo, de nada.
Séptima: Diga la testigo, si mientras residió usted en el apartamento, se recibió en el,, alguna comunicación de Inmovivienca para la doctora Haydee Dávila?.
Contestó: No, yo nunca vi llegar recibo para la doctora hayde Balza. No hay más preguntas. La parte actora manifiesta no tener repreguntas que formular a la testigo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Tribunal vista la deposición o declaración aquí realizada por la testigo, ciudadana Gloria Coromoto Rangel Briceño, le otorga pleno valor probatorio por cuanto se observa que no incurrió contradicciones ni demostró tener interés alguno en la presente causa. No obstante, el presente juicio es sobre el cobro de bolívares de recibos de condominio (via ejecutiva) no pagados por la ciudadana Haydee Davila Balza por tanto, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
TESTIGO: MILOA COROMOTO FINOL HERNANDEZ.
Esta Juzgadora observa que el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida. Entonces, llegado el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación, se observa que la ciudadana Miloa Coromoto Finol Hernandez se presentó al acto y se le identificó plenamente conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se encontró presente en el acto los abogados Raúl Orlando Jaimes Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº8.438, apoderado actor, y Leix teresa Lobo y Jhonny Flores Monsalve, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº10.882 y 109.816, apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y concedido como le fue, pasó a interrogar a la Testigo de la manera siguiente:
“Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Doctora Haydee Dávila Balza?.
Contestó: No la conozco simplemente porque yo iba a pagr algunos alquileres allá.
Segunda: Diga la testigo si le consta que la doctora Haydee Dávila es propietaria de una apartamento ubicado en el edificio doña quica, avenida 05, esquina de la calle 18, torre A, piso 2, apartamento A-6?.
Contestó: Si me consta.
Tercera: Diga la testigo si le consta que la ciudadana Estefanía Suescum Ramirez fue arrendataria del mencionado apartamento?.
Contestó: Claro, me consta ella fue la que me alquiló a mí la habitación.
Cuarta: Diga la testigo, si usted vivió en dicho apartamento?.
Contestó: Si viví por dos años, más o menos.
Quinta: Diga la testigo, si mientras vivió usted en dicho apartamento se recibió alguna convocatoria para la realización de asamblea de propietario del edificio?.
Contestó: Me asombra porque en realidad nunca se recibió nada de condominio y haciéndole preguntas a la señora Estefanía nunca se recibió nada y nunca se vio nada dentro del apartamento, ningún recibo, ni notificación.
Sexta: Diga la testigo si mientras residió en dicho apartamento, tuvo conocimiento que el condominio fuera administrado por la empresa Inmovivienca?.
Contestó: Bueno si primeramente digo que jamás se observó algún recibo, menos tengo conocimiento de dicha empresa.
Séptima: Diga la testigo, si mientras residió usted en el apartamento, se recibió en el, alguna comunicación de Inmovivienca para la Doctora Haydee Dávila?.
Contestó: No se recibió comunicación alguna acorde con lo que ya me han preguntado anteriormente. No hay más preguntas.
La parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue pasó a repreguntar a la testigo de la siguiente manera:
Primera: Diga la testigo, de qué fecha a qué fecha fueron los dos años que dice haber vivido en dicho apartamento?.
Contestó: Como desde el 02 de Febrero más o menos del 2008 como hasta octubre más o menos del 2010, más o menos ese promedio.
Segunda: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Haydee Balza, estaba obligada a pagar condominio en ese apartamento?.
En este estado solicitó el derecho de palabra la apoderada de la parte demandada y concedido como le fue, expuso: Solicito se releve al testigo, o en su defecto se ordene al repreguntante reformular en razón a que con la pregunta se pretende que la testigo dé respuesta a situaciones que se refieren a un tercero, en contradicción a lo establecido en la Ley, en relación a que el testigo depone sobre hechos que son de su conocimiento personal. Es todo. En este estado el Tribunal le informa a la testigo que tiene libertad plena de responder o no a las preguntas o repreguntas formuladas sin coacción alguna, de conformidad con el Artículo 488, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Tribunal pasa a repetir nuevamente la repregunta y la Testigo
Contestó: No voy a contestar, porque so no es problema mío.
Tercera: Diga la testigo, si sabe y tiene conocimiento de que durante el tiempo que vivió en ese apartamento se hicieron varias asambleas en el condominio del edificio?.
Contestó: Como he dicho con anterioridad no tengo conocimiento alguno de notificación o recibo alguno que haya llegado al apartamento durante mi estadía allá. No hay más repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Tribunal vista la deposición o declaración aquí realizada por la testigo, ciudadana Miloa Coromoto Finol Hernandez, le otorga pleno valor probatorio por cuanto se observa que no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés alguno en la presente causa. No obstante, el presente juicio es sobre el cobro de bolívares de recibos de condominio (via ejecutiva) no pagados por la ciudadana Haydee Davila Balza por tanto, en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
UNICO: Respecto al escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora consignado por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Jhonny Jose Flores Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109816, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes y ordenó su evacuación y no fue apelada en su oportunidad legal, aceptándolo plenamente.
2) Los documentos consignados por la parte actora marcados con la letras desde la “A” a la “F”, impugnados por la parte demandada, este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio porque la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a los copropietarios la posibilidad de impugnarlos ante el Juez de Distrito o Municipio a la fecha de la asamblea de conformidad al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual no ejerció en su oportunidad la parte demandada y que ahora pretende impugnar y por tanto no puede prosperar.
3) Y finalmente, los acuerdos que firmen las Juntas de Condominio, válidamente constituidas, en Actas tienen plena validez y aplican sus decisiones a todos los copropietarios del conjunto, por tanto sus acuerdos tienen pleno valor y deben ser impugnados dentro de la oportunidad que establece la propia ley; por tanto, se desecha lo alegado por la parte demandada en su escrito que riela a los folios 176 al 178 del expediente y ASI SE DECIDE.


EN CONCLUSION:
1) En materia de Condominio, debemos tener cultura condominal entendida esta como, en opinión del autor Rafael Angel Briceño en su obra “De las Mejoras, Innovaciones y Obra Nueva en Propiedad Horizontal”;
“el conjunto de costumbres, conductas y usos propiciadores de una forma y estilo de vida de aceptación generalizada que se pretende funcione con normalidad y constructivamente. Los elementos que la configuran son las relaciones de vecindad, la solidaridad social, la participación, la normal tolerancia, el cumplimiento de las obligaciones o cargas, la conciencia de estar limitados nuestros derechos por los de igual clase de los demás.
Gracias a la cultura condominial es posible hacer frente a los continuos cambios y exigencias que impone la vida común, considerando tanto a la Ley como al Documento de Condominio y a los acuerdos tomados por la comunidad como la carta constitucional de los acuerdos internos que aleja los conflictos y las intervenciones de la autoridad. En la comunidad de la p.h. existe un orden jurídico gobernado por los instrumentos mencionados, de modo que ningún ambiente mejor que éste para la realización espontánea del derecho en el que cada propietario, movido por un imperativo de conciencia o de valores, haga cuanto le corresponde en interés general y propio. Este tipo de cultura es la regla de oro que hace más fluidas las relaciones condominiales”.(p.43).
De manera pues que se observa, que la parte demandada no observa las obligaciones que debe cumplir en relación a su propiedad como es, el pago del condominio el cual no demostró haber realizado su pago.
2) Así, DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia….”
3) De la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
4) Siendo ello así este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
5) Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
6) Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados”.
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.
7) Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda puede prosperar y así debe decirse.
8) De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”.
9) La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos, por la cual el presente juicio debe prosperar y así se decide.
9) En este orden de ideas y en atención a lo expuesto, es inexorable declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por la via ejecutiva, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vivienda C.A, “INMOVIVIENCA”, a través de su apoderado judicial abogado Emiro Enrique Marquina Marquez; POR COBRO DE BOLIVARES (Via Ejecutiva) DE RECIBOS DE CONDOMINIO; EN CONTRA DE HAYDEE DAVILA BALZA.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la ciudadana abogada Haydee Davila Balza a pagar la cantidad de once mil setecientos setenta y dos con trece céntimos (Bs.11.772,13), por conceptos de recibos de condominio insolutos desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de Diciembre de 2010. Además debe pagar, la cantidad de dos mil doce con 96/100 ctms (Bs.2.012,96), por concepto de intereses de mora generados a la tasa del 1%.
TERCERO: No se acuerda la indexación solicitada porque no se puede solicitar doble cálculo de intereses, ya explicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas es decir, por No existir vencimiento total de la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 15 de Febrero de 2012.
LA JUEZA TITULAR:

Abog./Politóloga. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA