EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Quince de Febrero de dos mil doce.-
201º y 152
EXPEDIENTE NRO. 8237
SOLICITANTES: DAMACIO PEÑA VERA Y MARIA ELINA PEÑA OSORIO.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
FECHA DE ADMISION: 16 DE DICIEMBRE DE 2011
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DAMACIO PEÑA VERA Y MARIA ELINA PEÑA OSORIO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.012.730 Y 8.020.547, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado DERVIZ NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.224, y hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2.011), se formó expediente, se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril de 2009 y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges DAMACIO PEÑA VERA Y MARIA ELINA PEÑA OSORIO, se ordenó librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 07).
Este Tribunal, en la misma fecha Dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación. ( folio 08).
A través de diligencia de fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio (11). Igualmente a través de diligencia de fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil once (2011), y agregada al folio (12), la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal (P) Novena del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud, manifestando que nada tiene que objetar y que se encuentran satisfechos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Còdigo Civil. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Certificación del Acta de Matrimonio, de los solicitantes, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DAMACIO PEÑA VERA Y MARIA ELINA PEÑA OSORIO..
TERCERO: Escrito de ratificación de la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DAMACIO PEÑA VERA Y MARIA ELINA PEÑA OSORIO..
Igualmente los cónyuges, DAMACIO PEÑA VERA Y MARIA ELINA PEÑA OSORIO.Ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por mas de CINCO AÑOS, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil , previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de CINCO años lo que constituye la ruptura de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Còdigo Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DAMACIO PEÑA VERA Y MARIA ELINA PEÑA OSORIO, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de Diciembre de 1990, según consta en el acta de matrimonio Nro. 140, del citado año.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos, no se dicta pronunciamiento alguno.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA Y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. ---------
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Quince días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las dos de la tarde, y se dejó copia de la misma.
LA SECRETARIA
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