REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

EXPEDIENTE NRO. 7893.

SOLICITANTES: AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA, asistidos por la Abogada BELKIS ROJAS DE ANCIANI Y WILMER ANCIANI.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE OCTUBRE DE 2010.-

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.963737 y 16.305.113, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en ejercicio BELKIS ROJAS DE ANCIANI Y WILMER ANCIANI titulares de las cedulas de identidad N°s V.- 8.019.983 y 9.538.407, inscritos en el IPSA bajo los N°s 128.008 y 130.629, de este domicilio y hábiles, por medio de la cual solicitan la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Los ciudadanos AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de Septiembre del año 2006, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33, que obra al folio cinco y seis del presente expediente, y a su vez manifestaron no haber procreado hijos.
El 17 de enero de 2012, los ciudadanos: AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA, asistidos de abogado, solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de Septiembre del año 2006, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33, que obra al folio cinco y seis del presente expediente. SEGUNDO: Copia Simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos. Los solicitantes AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA.
TERCERO: La solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Igualmente el articulo 185 del Código Civil establece: “… (omissis)”. También se podrá decretar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de delirada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA. Ya identificados.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente, y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 25 de Octubre de 2010, y habiendo transcurrido mas de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: AVELINO ENRIQUE URRAYA PEREZ Y YOLIMAR IBARRA FERREIRA. ya identificados, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 15 de Septiembre del año 2006, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33, que obra al folio cinco y seis del presente expediente.. SEGUNDO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACION a la separación de bienes en los mismos términos acordados por los exconyuges en su solicitud de separación de cuerpos y bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve días del mes de febrero de dos mil doce.-



LA JUEZA TITULAR,




ABG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA.