REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles quince de febrero de dos mil doce.-
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 13 de febrero de 2012 (fs. 30-31 – Pieza I), suscrito por los ciudadanos Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña Castillo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-24.350.620 y V-8.032.790, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la firma mercantil “RESTAURANT EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el número 60, Tomo A-19, del 22 de junio de 2007; asistidos por el abogado en ejercicio Alberto Agustín Arévalo Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-7.303.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 61.077, mayor de edad y jurídicamente hábil, parte demandada, a través del cual exponen:
…omissis…
I
DE LOS HECHOS
De conformidad a lo rendido por el Ciudadano Frank Carlos Sánchez Sánchez, quien se desempeña como Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que expuso (CITAMOS TEXTUALMENTE Y RESALTAMOS NUESTRO): “Consigno en este acto Boleta de Citación dirigida a los ciudadanos GILBERTO FRANCO MURIEL Y EUSEBIA PEÑA DE FRANCO, con quien me entreviste (sic) el día de hoy en la avenida 6, CON CALLE 22, NUMERO 6-9 de esta ciudad de Mérida Municipio Libertador y al manifestarle el objeto de mi visita se negaron a firmar dejándole en su poder copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia. Es todo”, lo dicho, se encuentra en el folio veintiuno (21) del expediente número 7192. La afirmación del Ciudadano (sic) Alguacil (sic), es que la actividad la realizó el Miércoles (sic) primero de febrero del año dos mil doce (01/02/2.012). Lo cierto, es que durante los días veinticinco de Enero del presente año (25/01/2.012) al ocho de Febrero del mismo año (08/02/2.012), nosotros no nos encontrábamos en la ciudad de Mérida, ya que estábamos de viaje en la ciudad de Caracas. Por tal hecho, mal puede afirmar el referido Alguacil citamos y resaltamos: “con quien me entreviste (sic) el día de hoy”, queriendo dar veracidad que conversó con uno de nosotros, pero no identifica con ¿quien? de nosotros lo hizo, ya que su dicho es en singular (es decir una sola persona), si nos entrevistó debió informar “con quienes me entrevisté”, es decir en plural. Y como manifestamos anteriormente, es imposible que haya hablado con nosotros, por que no estábamos en esta ciudad de Mérida. Por ser falso y carente de la realidad y de legalidad, este vicio anula la actuación referida y bajo ningún pretexto aceptamos su afirmación.
Luego por actuación de ese Juzgado, por intermedio del Secretario del Juzgado se libró las “BOLETAS DE NOTIFICACIÓN” de su actuación informa, que el día de (sic) seis de febrero de dos mil doce (06/02/2.012) a las tres de la tarde con treinta minutos (3,30 P.M), nos fueron dejadas y recibidas las “BOLETAS DE NOTIFICACIÓN” con el Ciudadano (sic) (CITAMOS TEXTUALMENTE): “JoHN (sic) Gilberto (sic) Peña”, Indicando (sic) a la vez, que el número de la cédula de identidad del Ciudadano (sic) antes referido, es la de V-catorce (sic) millones dos cintos (sic) noventa y seis mil trescientos sesenta (V-14.296.360) (ANEXO “A”). El presente vicio se comprueba en las dos (2) copias de las referidas “Boleta de Notificación” que rilan (sic) en dicho expediente (ANEXOS “A y 8”). Pues la verdad verdadera, Ciudadana (sic) Jueza (sic), es que JOHN GILBERTO FRANCO PEÑA, es titular de la cédula de identidad número quince millones doscientos noventa y seis cuatrocientos sesenta V-15.296.460 (ANEXO "C").
Por lo que el número de la cédula de identidad V-14.296.380, debe estar signado a otra ciudadana u otro ciudadano y a los efectos legales en este proceso, pedimos muy respetuosamente a este Juzgado, se gire el oficio correspondiente al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, también denominado por sus siglas "SAIME", con el fin de que sea certificada la ciudadana o ciudadano titular de la cédula de identidad número V-14.298.360.
Debemos exponerle Ciudadana (sic) jueza, otro vicio llevado en los procedimientos cuestionados, ya que en la "Boleta de Notificación" a nombre de la Ciudadana (sic) Eusebia Peña de Franco (ANEXO “B”), se comprueba la enmienda sobre el número del día, ya que claramente se aprecia que inicialmente era el número uno “1” y remarcado sobre este (sic) fue convertido en número seis (6), este otro vicio, nos deja indefensos e indecisos.
II
DEL DERECHO
Por lo anteriormente expuesto, así como por la naturaleza de los vicios y hechos, se comprueba fehacientemente la existencia de defectos que anulan e invalidan totalmente el proceso iniciado. Es así que de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 215 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece (CITAMOS Y SUBRAYAMOS NUESTRO): “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, citación que se verifica con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.” El Artículo (sic) 218 de este Código impone (CITAMOS Y RESALTAMOS Y SUBRAYAMOS NUESTRO): “La citación personal se hará mediante compulsa con el orden de comparecencia expedida por el Tribunal. Entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio…”. La doctrina es muy clara al señalar que, la “Citación personal”, es la que impone al demandado o demandante, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, es formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre sus efectos jurídicos. A cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para realizarlo. De igual manera Ciudadana (sic) Jueza (sic), hacemos de su conocimiento, que el día viernes del presente mes y año, hicimos presencia en su Despacho (sic) con la finalidad de presentar este escrito, pero nos fue imposible ya que en el Juzgado a su cargo no dio Despacho.
PEDIMENTO
En virtud de las razones expuestas, probadas y conforme a lo establecido en el Código cíe Procedimiento Civil de Venezuela, solicitamos la nulidad de las citaciones por los hechos comprobados, así como por la existencia de vicios cometidos contra las formas legales establecidas para practicar las actuaciones señaladas (tanto en las citaciones, como en las Boletas de Notificaciones). Por lo que muy respetuosamente le solicitarnos Ciudadana (sic) Jueza (sic), se reponga al estado de volver a citar, ya que la citación es un instituto de rango constitucional, puesto que surge como garantía al derecho a la defensa, indispensable y esencial al orden jurídico establecido. Podemos afirmar que los vicios demostrados y existentes, también lesionan el orden público y por ende es contrario al derecho. Tales pedimentos, lo efectuamos para así obtener un debido proceso, como también en aras de cuidar el debido proceso y evitar reposiciones mutiles, dándosenos a la vez el derecho a la legítima defensa por ser un precepto constitucional. Con ello, se cumple y se reafirma la vigencia institucional del acto de la citación como formalidad necesaria para la validez de este juicio. (…)

Como se puede apreciar del citado escrito, los representantes legales de la parte demandada (Gilberto Franco Muriel y Eusebia Peña Castillo), asistidos de abogado, pretenden desvirtuar lo señalado por el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Frank Carlos Sánchez Sánchez, alegando: “…es imposible que haya hablado con nosotros, por que no estábamos en esta ciudad de Mérida. Por ser falso y carente de la realidad y de legalidad, este vicio anula la actuación referida y bajo ningún pretexto aceptamos su afirmación…” (subrayado agregado). Siguen señalando en su escrito:
…omissis…
Luego por actuación de ese Juzgado, por intermedio del Secretario del Juzgado se libró las “BOLETAS DE NOTIFICACIÓN” de su actuación informa, que el día de (sic) seis de febrero de dos mil doce (06/02/2.012) a las tres de la tarde con treinta minutos (3,30 P.M), nos fueron dejadas y recibidas las “BOLETAS DE NOTIFICACIÓN” con el Ciudadano (sic) (CITAMOS TEXTUALMENTE): “JoHN (sic) Gilberto (sic) Peña”, Indicando (sic) a la vez, que el número de la cédula de identidad del Ciudadano (sic) antes referido, es la de V-catorce (sic) millones dos cintos (sic) noventa y seis mil trescientos sesenta (V-14.296.360) (ANEXO “A”). El presente vicio se comprueba en las dos (2) copias de las referidas “Boleta de Notificación” que rilan (sic) en dicho expediente (ANEXOS “A y 8”). Pues la verdad verdadera, Ciudadana (sic) Jueza (sic), es que JOHN GILBERTO FRANCO PEÑA, es titular de la cédula de identidad número quince millones doscientos noventa y seis cuatrocientos sesenta V-15.296.460 (ANEXO "C").
Por lo que el número de la cédula de identidad V-14.296.380, debe estar signado a otra ciudadana u otro ciudadano y a los efectos legales en este proceso, pedimos muy respetuosamente a este Juzgado, se gire el oficio correspondiente al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería, también denominado por sus siglas "SAIME", con el fin de que sea certificada la ciudadana o ciudadano titular de la cédula de identidad número V-14.298.360.

Finaliza en su escrito la parte demandada, alegando:
PEDIMENTO
En virtud de las razones expuestas, probadas y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, solicitamos la nulidad de las citaciones por los hechos comprobados, así como por la existencia de vicios cometidos contra las formas legales establecidas para practicar las actuaciones señaladas (tanto en las citaciones, como en las Boletas de Notificaciones). Por lo que muy respetuosamente le solicitarnos Ciudadana (sic) Jueza (sic), se reponga al estado de volver a citar, ya que la citación es un instituto de rango constitucional, puesto que surge como garantía al derecho a la defensa, indispensable y esencial al orden jurídico establecido.

En este sentido, cabría preguntarse si la parte demandada consideraba que las actuaciones del Alguacil y Secretario estaban revestidas de “vicios” ¿cuál era la forma de atacar dichas actuaciones? Veamos que dice al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”. Tomo II. De la Prueba en Especial. Medios de Pruebas Judicial. LivroscA – Caracas, 2005, páginas 395, 397 y 398:
Como hemos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario público al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- sólo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material. (negrillas y subrayado agregados).
…omissis…
Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos o auténticos se encuentran reguladas en el artículo 1380 del Código Civil, y son las siguientes:
1°. FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO. Se encuentra regulada en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.” Esta causal de refiere a falsedad material.
2°. FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS OTORGANTES. Se encuentra regulada en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.” Esta causal contempla una falsedad material en cuanto a la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, referida a que el funcionario público al autorizar el acto, hace constar la presencia ante él de los otorgantes.
3°. EL FRAUDE O LA SORPRESA ACERCA DE LA COMPARECENCIA DEL OTORGANTE. Se encuentra regulada en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.” Se trata de una falsedad intelectual, al hacer constar una comparecencia que no ocurrió.
4°. DECLARACIONES QUE NO HA HECHO EL OTORGANTE. Se encuentra regulada en el ordinal 4° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él”. Se trata de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público miente al dar fe de declaraciones no hechas.
5°. ALTERACIONES MATERIALES POSTERIORES AL OTORGAMIENTO. Se encuentra regulada en el ordinal 5° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.” Esta causal se refiere a falsedad material.
6°. CONSTANCIA FALSA DEL FUNCIONARIO DE LA FECHA Y LUGAR. Se encuentra regulada en el ordinal 6° del artículo 1380 del Código Civil, que expresa: “Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” Aquí estamos en presencia de una falsedad intelectual, cuando el funcionario público, hace constar y da fe falsamente que el acto se efectuó en lugar y fecha que no son reales. (negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo al criterio doctrinal supra citado, la parte que pretenda tachar de falso lo dicho por el Alguacil y El Secretario, en cumplimiento de sus funciones, deben adecuar su actuación a las normas que sobre la tacha establece el Código de Procedimiento Civil, bien sea propuesta en forma incidental o por vía principal, donde se destaca que la parte debe, atacar él mismo lo aseverado por el alguacil por considerarlo falso y por los motivos taxativos indicados en el Código Civil, y no solicitar que sea el Tribunal quien lo haga, como si se tratase de una simple atestación de alguna expresión manifestada en determinado escrito o diligencia. Se trata de una verdadera actividad de parte tendente a anular lo dicho por el funcionario (Alguacil) en su diligencia (f. 21), mediante la cual dejó constancia de sus funciones al momento en que se dirigió a citar a los demandados.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada en vez de manifestar su voluntad de tachar de falsedad lo dicho por el alguacil y el secretario, se limitó a indicar que como consecuencia de haber solicitado la reposición de la causa “por vicios en la citación”, solicitaron al Tribunal “…la nulidad de las citaciones por los hechos comprobados…”
Es importante destacar, que la norma le impone la carga a la parte que se considere afectada por tales hechos, debe formalizar la tacha en el quinto día siguiente, “con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados”. Esto es, que el legislador impuso al tachante el imperativo de exponer razonadamente los motivos de hecho y de derecho por los cuales pretende redargüir lo manifestado por el funcionario encargado de la citación, quien tiene facultad para ello. De lo contrario, sería muy fácil que cualquier persona o, cualquier demandado, mediante un simple alegato en contra de lo manifestado por un Alguacil, dejase sin efecto y sin consecuencias jurídicas las manifestaciones que hagan dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones legalmente encomendadas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, atribuye competencia al Alguacil para ejercer las funciones de citaciones y notificaciones en los términos y formalidades legales.
El Código de Procedimiento Civil, señala que la tacha bien sea incidental o por vía principal, debe fundamentarse en los motivos taxativos indicados en el Código Civil, esto es, la parte debe subsumirla dentro de alguna de las causales indicadas en el artículo 1380. En el caso de autos, la parte demandada además de no haber manifestado su voluntad de tachar lo manifestado por el alguacil al momento de cumplir con las funciones de citación, no expresó, no motivó su petición en alguno de los motivos taxativos indicados en el precitado artículo del Código Civil, pues el hecho que alegaran, según sus dichos “…La afirmación del Ciudadano (sic) Alguacil (sic), es que la actividad la realizó el Miércoles (sic) primero de febrero del año dos mil doce (01/02/2.012). Lo cierto, es que durante los días veinticinco de Enero del presente año (25/01/2.012) al ocho de Febrero del mismo año (08/02/2.012), nosotros no nos encontrábamos en la ciudad de Mérida, ya que estábamos de viaje en la ciudad de Caracas […] es imposible que haya hablado con nosotros, por que no estábamos en esta ciudad de Mérida. Por ser falso y carente de la realidad y de legalidad, este vicio anula la actuación referida y bajo ningún pretexto aceptamos su afirmación…” no se subsume en ninguna de dichas causales.
En este sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p 394, señaló:
Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello, el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun cuando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

En este caso, como se dijo anteriormente, la parte demandada no fundamentó en ninguno de los motivos taxativos indicados en la norma sustantiva capaz de enervar lo dicho por el Alguacil y el Secretario, respecto a la citación de los demandados; siendo forzoso para este juzgado declarar IMPROCEDENTE los alegatos esgrimidos por la parte demandada, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión, manteniendo así toda su eficacia las actuaciones del Alguacil y del Secretario respecto a las actuaciones de citación de los demandados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE los alegatos esgrimidos por la parte demandada, contra las actuaciones tanto del Alguacil como del Secretario de este juzgado, respecto a la citación de los demandados. En consecuencia, se le otorga la eficacia jurídica a dichas actuaciones de citación de los demandados. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó el anterior auto decisorio, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-