REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 6.992
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Ramón Pabón Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-1.012.877, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Amadeo Vivas Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.419, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.727, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina Nº 1-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Jorge Ricardo García Socorro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.890, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor Judicial de la parte demandada: Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.648, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida “Las Américas”, Urbanización “La Rivera”, Edificio 03, piso 05, apartamento 5-A, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Causa: Oposición a la demanda.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano José Ramón Pabón Abreu, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, contra el ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011, y se acordó la intimación de la parte demandada. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre derechos y acciones que posee el demandado sobre un terreno, ubicado en el sitio denominado "Páramo de Los Conejos", jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; se acordó providenciarla por auto separado (fs. 17-18).
Obra al folio 19, diligencia estampada por el ciudadano José Ramón Pabón Abreu, asistido por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, parte actora, mediante la cual ratificó la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre derechos y acciones que posee el demandado sobre un terreno, ubicado en el sitio denominado "Páramo de Los Conejos", jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Aparece al folio 22, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano José Ramón Pabón Abreu, al abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas.
En fecha 12 de abril de 2011, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre derechos y acciones que posee el demandado (Jorge Ricardo García Socorro) sobre un terreno, ubicado en el sitio denominado "Páramo de Los Conejos", jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con las mejoras y bienhechurías , dentro de los siguientes linderos generales: POR EL PIE, el río de las González; COSTADO DERECHO: Con el zanjón de los Castillos, línea recta camino al Campanario; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de los Mendoza, en línea recta al pico el Campanario; y POR CABECERA; Con el pico el Campanario Cuyos linderos particulares en que se encuentran dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: POR UN COSTADO: La quebrada de Lara, sigue la quebrada arriba a encontrar el camino de Loma de los Ángeles. POR CABECERA: El camino de la Loma de los Ángeles, recto hasta el filo. POR EL COSTADO DERECHO: Filo abajo hasta caer a la peña. Y POR EL PIE: Un cercado e piedra. Propiedad según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 2010.1331, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.5.1336, correspondiente al Libro de folio real del año 2010; para tales efectos, se libró oficio Nº 312, al Registrador Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal respectiva.
Riela al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, alegando que le fue imposible localizarlo.
Figura al folio 31, diligencia estampada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación cartelaria del demandado, ciudadano Jorge Ricardo García Socorro.
Aparece al folio 32, auto del Tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo Cartel de Intimación del demandado Jorge Ricardo García Socorro, y se libró el mismo para que se publicado por la prensa con el intérvalo de Ley.
Consta al folio 36, diligencia del apoderado actor, recibiendo el Cartel de Intimación para publicarlo.
Obra al folio 36, oficio Nº 371-68-RP, del 13-04-2011, recibido del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, mediante el cual participa de haber estampado la respectiva nota marginal, sobre el instrumento que este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 12-04-2011.
Aparece al folio 38, diligencia del abogado Amadeo Vivas Rojas, consignado cinco (05) ejemplares del Diario “Los Andes”, de las fechas: 30-05-2011; 06-06-2011; 13-06-2011 y 21-06-2011; donde aparecen publicados el Cartel de Intimación, librado al ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, parte co-demandada, ordenándose agregarlos a los autos.
Obran a los folios 39-43, sendos carteles de intimación librado al ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, parte demandada, del Diario “Los Andes”.
Aparece al folio 45, diligencia del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Intimación en el domicilio del demandado Jorge Ricardo García Socorro.
Figura al folio 46, diligencia estampada por el abogado Amadeo Vivas Rojas, apoderado actor, mediante la cual solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem al demandado Jorge Ricardo García Socorro.
Obra al folio 47, auto del tribunal mediante el cual se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, nombrándose al abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, a quien se ordenó notificar.
Riela al folio 48, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve la boleta de notificación debidamente firmada de por el Defensor Judicial designado.
Figura al folio 50, diligencia del Defensor Judicial designado, mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Aparece al folio 52, auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar recaudos de intimación al Defensor Judicial y entregarlos al alguacil.
Se desprende del folio 53, diligencia del alguacil mediante la cual deja constancia y devuelve la boleta de citación firmada por el Defensor Judicial, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado.
Riela al folio 55, escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, mediante la cual se OPUSO al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 662, 663 y 665 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 192, ejusdem.
Consta a los folios 56-58, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 62-64, escrito presentado por el abogado en ejercicio Amadeo Vivas Rojas, apoderado actor.
Corre inserta a los folios 65-78, sentencia interlocutoria dictada por este juzgado, mediante la cual se acordó:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea dictado un nuevo decreto de intimación en el que sea llamada a juicio la ciudadana Alba de Jesús Peña de García, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil; así como también en aplicación a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces deben procurar acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; previa notificación de las partes, quedando nulas todas las actuaciones procesales cursantes a los folios 55, 56-61 (solo en lo que respecta a la contestación y sus anexos), 62-64, por depender del acto írrito, excepto las cursantes a los folios 17-54; conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
SEGUNDO: Se hace saber a las partes, que por cuanto el demandado Jorge Ricardo García Socorro, se encuentra a derecho, a través de su Defensor Judicial, una vez que conste en autos la intimación de la ciudadana Alba De Jesús Peña de García, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.992, cónyuge del demandado (Jorge Ricardo García Socorro), empezarán a transcurrir los lapsos señalados en el Código de Procedimiento Civil (Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo IV). Así se decide.
TERCERO: La Notificación de las partes, a fin de ponerlos en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Rielan a los folios 81 y 83, diligencias estampadas por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 21-10-2011, practicó la notificación de las partes.
Aparece al folio 86, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 02-12-2011, practicó la intimación de la ciudadana Alba de Jesús Peña de García.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE OPOSCIÓN
En fecha 14 de diciembre de 2012 (fs. 89-91), el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
I
RESUMEN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alega el ciudadano JOSÉ RAMÓN PABÓN ABREU, en su carácter de actor, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 2010, le concedió un préstamo en dinero en efectivo por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,oo), por un término de dos (2) meses, para garantizar el pago de la cantidad acordada se constituyo hipoteca legal de primer grado sobre los derechos y acciones que posee el ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO, sobre un terreno, las mejoras y bienhechurías del terreno allí identificado.
Que la mencionada constitución de hipoteca fue aceptada por el acreedor hipotecario y debidamente autorizado por su cónyuge, ciudadana ALBA DE JESUS PEÑA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.992, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
En el Capítulo III, la parte actora en su petitorio, solicita lo siguiente: Que se acuerde la intimación del ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO; En Pagar la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES por concepto de capital; En pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES por concepto de intereses desde el 20 de agosto al 20 de diciembre de 2010, al 20 de febrero de 2011, a la rata del 1% mensual”. Finalmente estima la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 29.150,oo)
Siendo estos los alegatos de hecho y de derecho del demandante, paso a formular las defensas de mi defendido.
I
PUNTO PREVIO
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO LLENAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 661 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Fundamento tal petición en lo siguiente: El documento constitutivo de la hipoteca no indica la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca y por lo tanto no puede continuarse el proceso por los trámites del procedimiento por ejecución de hipoteca, sino que la vía procedimental correcta es el procedimiento de la vía ejecutiva por remisión expresa del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.
El documento fundamental de la presente acción al ser examinado no cumple con los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS: Consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto del 2010, anotado bajo el número 2010-1331, Asiento Registral 3, el cual obra agregado a los autos, que el ciudadano JOSE RAMON PABON ABREU dio en calidad de préstamo al ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 27.500,00), préstamo que se obligó a devolver en un término de dos (2) meses, conviniéndose el pago de un interés del uno (1%) mensual, igualmente convino el deudor en pagar para el caso de que el acreedor trabe ejecución sobre el inmueble hipotecada la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), cantidad que junto a la principal será pagada al momento de proceder a la ejecución de esta obligación.
Consta igualmente del documento ya citado, que, para garantizar a JOSE RAMON PABON ABREU, la devolución del crédito, así como los intereses convenidos y el gasto en que incurriera, se constituyó en ese mismo acto, Hipoteca Legal de Primer y Único Grado a Favor del acreedor, “HASTA QUE CANTIDAD” sobre un inmueble propiedad de JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO, consistente en los derechos y acciones que posee sobre un terreno allí identificado, el cual le pertenece conforme al documento de venta Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2010-1331, Asiento Registral Nº 3, del Inmueble Matriculado con el Nº 371-12.4.5.1336, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 22 de julio de 2010.
Ahora bien, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece, la cual la transcribo parcialmente: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes”...(omissis) (negrillas y comillas mías)
Seguidamente se observa que el demandante demanda por ejecución de hipoteca sobre el inmueble dado en garantía por el deudor y garante hipotecario al ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO, para que pague los siguientes conceptos: TERCERO: La cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), que comprende el capital. CUARTO: A pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) por concepto de intereses calculados desde el 20 de agosto al 20 de diciembre de 2010, al 20 de febrero de 2011, a la rata del uno (1%) ciento mensual. QUINTO: A pagar los intereses causados desde el 20 de octubre de 2010 hasta la cancelación de la obligación principal.
Como se puede observar de lo antes expuesto, se evidencia que el documento constitutivo de la hipoteca no indica la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca y por lo tanto no podía continuarse el proceso por los trámites del procedimiento por ejecución de hipoteca, sino por la vía procedimental ejecutiva por remisión expresa del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente, solicito sea declarado por el Tribunal de cognición.
II
OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA
Primero: En nombre de mi defendido y de conformidad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la pretensión del demandante, por cuanto la ejecución de las obligaciones garantizadas hipoteca no llena los extremos requeridos en el artículo 661 eiusdem.
Segundo: En cuanto a la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar significo al Tribunal que la misma es improcedente por cuanto no está demostrado en autos el fumus bonis iuris ni el periculum in mora, requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este juzgado que el Defensor Judicial del ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, parte demandada, entre otras cosas, señala que:
El documento fundamental de la presente acción al ser examinado no cumple con los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS: Consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de agosto del 2010, anotado bajo el número 2010-1331, Asiento Registral 3, el cual obra agregado a los autos, que el ciudadano JOSE RAMON PABON ABREU dio en calidad de préstamo al ciudadano JORGE RICARDO GARCIA SOCORRO, la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 27.500,00), préstamo que se obligó a devolver en un término de dos (2) meses, conviniéndose el pago de un interés del uno (1%) mensual, igualmente convino el deudor en pagar para el caso de que el acreedor trabe ejecución sobre el inmueble hipotecada la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), cantidad que junto a la principal será pagada al momento de proceder a la ejecución de esta obligación. (subrayado agregado).
…omissis…
OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA
Primero: En nombre de mi defendido y de conformidad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la pretensión del demandante, por cuanto la ejecución de las obligaciones garantizadas hipoteca no llena los extremos requeridos en el artículo 661 eiusdem. (omissis).

En este sentido, el tribunal observa que el Defensor Judicial de la parte demandada, hace su opisición basándose en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”. (negrillas agregadas). Y no como lo señala el artículo 663 (en cualquiera de sus causales), ejusdem, que señala las causales taxativas de la oposición. Y no como erróneamente hizo su oposición (Art. 665 CPC).
En este sentido, es importante acotar que este juzgado por auto de fecha 10 de marzo de 2011 (fs. 17-18), encontrando llenos los extremos legales del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto a lugar en derecho la acción por el procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:
(…) Advierte la Sala, que el proceso de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse. Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago- sin oír al demandado- intimándole a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar (…) Tal oposición no es una contestación a la demanda en el sentido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas. El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen era de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisionalmente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora. Tal situación dadas las características de estos procedimientos, con fase de cognición abreviadas, mal pueden considerarse ser inconstitucionales y que afectan el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previo un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara (…).

Para el tratadista merideño ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…es “evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo [....]. La exclusión de todo otro tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.” (negrillas y subrayado agregados).
En consecuencia, por las razones que antencen y en atención al creterio jurisprudencial y doctrinal, antes citados, los cuales comparte plenamente este juzgado, es evidente que los alegatos formulados por el defensor judicial de la parte demandada, no se ajustan ni se refieren en forma alguna con ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la OPOSICIÓN al decreto que acuerda la Ejecución de Hipoteca, siendo forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la oposición formulada, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Jorge Ricardo García Socorro, ya identificados, en virtud de no estar llenos los extremos de ley, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se lleve a cabo el remate del bien descrito en la solicitud de ejecución de hipoteca, previas las formalidades de ley, sobre los derechos y acciones que posee sobre un terreno, ubicados en el sitio denominado “Páramo de Los Conejos”, Jurisdicción actualmente de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida, con las mejoras y bienhechurías, dentro de los siguientes linderos generales: POR EL PIE, el río de las González; COSTADO DERECHO: Con el zanjón de los Castillo, línea recta camino al Campanario; COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos propiedad de los Mendoza, línea recta al pico el Campanario; y POR CABECERA: Con el pico el Campanario. Cuyos linderos particulares se encuentran dichas mejoras y bienhechurías son los siguientes: POR UN COSTADO: La quebrada de Lara, sigue el quebrada arriba a encontrar el camino, de Loma de los Angeles. POR CABECERA, el camino de la Loma de los Angeles recto hasta el filo. POR EL COSTADO DERECHO: filo abajo hasta caer a la peña. Y POR EL PIE: un cercado de piedra. Propiedad según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del distrito Libertador del estado Mérida, bajo el nº 2010-1331, asiento registral nº 2, del inmueble matriculado con el nº 371.12.4.5.1336, correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 22 de julio de 2010. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-