REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º
EXP. Nº 6686
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: María Elena Rangel Paredes de Lobo y Asunción Lobo Díaz venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V- 10.102.829 y V-8.044.902 respectivamente y domiciliados el primero calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2 Oficina 2D y el segundo en la Urbanización la Hacienda “Belensate”, Av. Principal 2, entre calles 1 y 2, Centro Profesional la Hacienda Oficina Nº 1 Mérida Estado Mérida
Abogados Asistentes: Abgs. Claudio Antonio Barcenas Vielma y Piero S. Contreras Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs V- 6.164.932 y V 12.778.329 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° s 110.024 y 79.053 y jurídicamente hábiles.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de mayo de 2010, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos María Elena Rangel Paredes de Lobo y Asunción Lobo Díaz , venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V- 10.102.829 y V-8.044.902 respectivamente y domiciliados el primero calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, piso 2 Oficina 2D y el segundo en la Urbanización la Hacienda “Belensate”, Av. Principal 2, entre calles 1 y 2, Centro Profesional la Hacienda Oficina Nº 1 Mérida Estado Mérida debidamente asistidos por los abogados Claudio Antonio Barcenas Vielma y Piero S. Contreras Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nºs V- 6.164.932 y V 12.778.329 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° s 110.024 y 79.053 y jurídicamente hábiles , anteriormente identificados. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes María Elena Rangel Paredes de Lobo y Claudio Antonio Barcenas Vielma, 2) Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual consta que los ciudadanos MARÍA ELENA RANGEL PAREDES DE LOBO Y ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, contrajeron matrimonio Civil el día 21 de mayo de 2005, según acta número 39.
Ahora bien, obra al folio 27 auto de fecha 10 de mayo de 2.010, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y se insta a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 28, diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte solicitante, donde solicito se fije día y hora, para la realización de la audiencia con la ciudadana Juez.
Obra al folio 31, auto de fecha 21 de julio de 2010, fijando el cuarto día de despacho siguiente al del 11- 07 -2010, a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes y por cuanto no comparecieron los solicitantes se declaro desierto la lectura del escrito de separación de cuerpos y bienes y en auto de fecha veintitrés de noviembre se fijo nuevamente el quinto día de despacho siguiente al 30-11-2010 , a las once de la mañana; a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes y hacerles las advertencias y consideraciones pertinentes.
Obra al folio 38, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.012 (folio 43), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 07- 02-2012 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 44 de fecha 08 de febrero 2.012. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos MARÍA ELENA RANGEL PAREDES DE LOBO Y ASUNCIÓN LOBO DÍAZ, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 08 de febrero de 2012, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2.010, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, María Elena Rangel Paredes de Lobo y Asunción Lobo Díaz venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nºs V- 10.102.829 y V-8.044.902 en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2005, según acta Nº 39 Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS


EL SECRETARIO


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana. Conste.

EL. SECRETARIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/mzd.-