REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153°
EXP. Nº 6.889
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Teodolfo Velázquez Marquina y Rosa Elena Mendoza Velásquez, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-3.033.813 y V-1.759.718, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales: Abgs. Jesús Ramón Jaimes Becerra, Yria Yrene Carrero Guillén, Miguel Ángel Gómez y Josefina Del Valle Zurita Aguilera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.310.602; V-9.197.879; V-3.916.064 y V-4.362.439, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 148.619, 32.368, 32.766 y 20.410, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanización “La Laguna”, calle 02, casa nº 59, Sector “Hacienda San Rafael”, parroquia Matriz, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Parte demandada: Rafael Jerinzon Monzón Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-8.013.268, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.032 y V-5.206.122, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 20.781 y 91.365, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 26, Viaducto Campo Elías, entre avenidas 07 y 08, Centro Comercial “El Ramiral”, cuarto piso, oficina nº 4-8, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano Teodolfo Velázquez Marquina, actuando en nombre propio, y en representación de la ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez, asistido por la abogada en ejercicio Yria Yrene Carrero Guillén, contra el ciudadano Rafael Jerinzon Monzón Briceño, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (fs. 14-15), se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y se acordó el emplazamiento de la parte accionada. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitado sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en una casa, ubicada en la calle 15 (Piñango), distinguida con el número 6-25 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la Parroquia Arias, Sector Belén, municipio Libertador del estado Mérida), se acordó providenciarla por auto separado.
Obra al folio 16, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Teodolfo Velázquez Marquina, actuando en nombre propio, y en representación de la ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez, a los abogados en ejercicio Jesús Ramón Jaimes Becerra, Yria Yrene Carrero Guillén, Miguel Ángel Gómez y Josefina Del Valle Zurita Aguilera.
Riela al folio 19, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados a la parte demandada, alegando que le fue imposible localizarlo.
Figura al folio 28, auto del tribunal mediante el cual ordena librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada, y se libró el mismo para que fuese publicado por la prensa con el intervalo de Ley.
Aparece al folio 30, diligencia de la abogada Yria Yrene Carrero Guillén, co-apoderada actora, recibiendo el respectivo cartel de citación para publicarlo.
Cursa al folio 21, diligencia del Secretario del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Se desprende del folio 32, diligencia de la abogada Yria Yrene Carrero Guillén, co-apoderada actora, consignado dos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el cartel de citación librado a la parte demandada, ordenándose agregarlo a los autos.
Corren insertos a los folios 33 y 34, sendos ejemplares de los Diarios “Los Andes” y “Pico Bolívar”, donde aparecen publicados el cartel de citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 36, diligencia estampada por el abogado Miguel Ángel Gómez, co-apoderado actor, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
Figura al folio 37, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Rafael Jerinzon Monzón Briceño, a los abogados en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López.
Consta al folio 38, diligencia estampada por el ciudadano Rafael Jerinzon Monzón Briceño, asistido por los abogados en ejercicio Betty Del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, mediante la cual se dio por citado en la causa.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
…omissis…
I.- LOS HECHOS
1. Somos propietarios de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle 15 Piñango, distinguida con el número 6-25 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Arias, Sector Belén, del Municipio Libertador del estado Mérida. La propiedad sobre el mencionado inmueble consta en documento Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con fecha siete de marzo del año mil novecientos noventa y siete (07/03/1997), registrado bajo el número 13, Tomo 28° Protocolo Primero; Primer Trimestre. Anexo copia simple del referido documento de propiedad, marcado con la letra "B".
2. Mediante documento privado mi poderdante, la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELÁSQUEZ, antes identificada, da en arrendamiento parte del inmueble up supra señalado, al ciudadano RAFAEL MONZÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.013.268, domiciliado en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil. Se anexa copia fotostática del documento nombrado, marcado con la letra "C" y sus respectivos subíndices, y solicito que el Tribunal exija la exhibición del original del mismo, el cual se encuentra en manos del Arrendatario.
3. Según la cláusula SEGUNDA del referido contrato se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidad esta expresada bajo la denominación vigente para la época, siendo en la actualidad CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
4. La relación arrendaticia comenzó a partir del Primero de Enero del año dos mil uno (01/01/2001), siendo el contrato a tiempo determinado con prorrogas sucesivas.
5. Se convino a demás que el Arrendatario, depositaría el canon de arrendamiento en la cuenta 0191-01011-1 del Banco Mercantil a favor de la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELÁSQUEZ, antes identificada. Anexo algunos originales de recibos de pago y de depósitos en la referida cuenta bancaria por el ciudadano RAFAEL MONZÓN BRICEÑO antes identificado y con el carácter antes expresado, marcados con la letra "D" y sus respectivos subíndices. Ello demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes mencionadas.
6. Desde el mes de diciembre del año dos mil tres, el ciudadano RAFAEL MONZÓN BRICEÑO, antes identificado y con el carácter antes expresado, dejó de pagar, los cánones de arrendamientos vencidos, acumulando en la actualidad la cantidad de ochenta y dos (82) meses (hasta el pasado mes de octubre), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00). Anexo copia del estado de cuenta 0191-01011-1 del Banco Mercantil a favor de la ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELÁSQUEZ, antes identificada y con el carácter antes expresado, en ei que se evidencia que en dicha cuenta no se ha realizado ningún depósito en lo que va de año, marcado con la letra "E".
II.- EL DERECHO.-
Establece la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en su TITULO IV DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, CAPITULO I, DE LAS DEMANDAS, en el Artículo 33, lo siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De igual manera, señala el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;
Capítulo lll
Del Secuestro
Artículo 599 Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en elfos mismos, quedando afecta fa cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltados y subrayados míos).
III.- PETITORIO
Pido, en principio, que el presente escrito sea considerado como la formal y expresa demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, consecuencialmente, se produzca la ENTREGA inmediata del inmueble; así mismo solicito que sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal que conozca de la presente acción, que se subsuma la conducta de nuestro arrendatario, en los supuestos de hecho previstos en el artículo 33, en lo referente a la resolución del contrato de arrendamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se declare:
PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda por incumplimiento; SEGUNDO: luego de lo anterior, se realice la correspondiente entrega material del inmueble. TERCERO: solicito al Tribunal que conozca la causa, emplace al Ciudadano RAFAEL MONZÓN BRICEÑO, antes identificado y con el carácter expresado, a pagar los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha en que se produzca la Decisión respectiva, esto es desde el mes de diciembre del año dos mil tres y hasta resolución definitiva.
CUARTO: a los fines de evitar otros daños, se solicita al Tribunal que conozca la causa, a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 (ordinal 7°) eiusdem, decrete una medida cautelar de SECUESTRO DEL INMUEBLE, hasta tanto se produzca la decisión definitiva sobre el fondo de la materia aquí peticionada.
“A los efectos del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que dice los siguiente:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.264,00), lo cual es producto de lo redamado por haber dejado de pagar ochenta y dos (82) meses de arrendamiento (hasta el pasado mes de octubre), que arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00) mas lo correspondiente al pago por Honorarios Profesionales, los cuales han sido calculados según lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 984,00). La suma anterior es equivale a SESENTA Y CINCO coma SEIS Unidades Tributarias (U.T. 65,6). Solicito respetuosamente que se decrete el secuestro del inmueble arrendado y me sea entregado Ubre de personas y de cosas; sea condenado además a pagar los días que dure el presente juicio a razón de Diez Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 10,66) diarios, mientras permanezca en el inmueble.
A los efectos del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicito, que el demandado sea además condenado en costa. (omissis).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expuso:
…omissis…
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda, por ser la misma temeraria e infundada, violatoria de normas constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por ser de orden público.
Ciudadana Juez, la arrendadora reconoce a mi mandante el carácter de arrendatario y así lo dice en su libelo de demanda, porque efectivamente ese es el carácter que tiene por lo cual, ha dado cumplimiento a sus obligaciones, la principal que es la de pagar el canon de arrendamiento, primero personalmente y después ha venido depositando como me lo ha indicado la arrendadora, en sus cuentas bancarias, en un primer término le indicó que depositara en la Cuenta No. 0191-01011-1 del BANCO MERCANTIL a nombre de ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ y posteriormente le indicó otro No. de Cuenta la No. 0102-0132-29-0000783819 del BANCO DE VENEZUELA a nombre de ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, pagos que ha hecho en la forma que se me ha indicado.-
Ciudadana Juez, como bien se evidencia de la Documentación presentada, el Contrato de Arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, por lo que haciendo uso de mi derecho, el mismo derecho que me reconoce la arrendadora y parte demandante en el contrato de arrendamiento cuando dice textualmente “El arrendatario deberá desocupar el inmueble en el término o lapso indicado en el artículo 38 de la nueva Ley de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, por lo que, Ciudadana Juez, haciendo uso de! derecho que la arrendadora reconoce a mi poderdante, él se acoge a los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente establece: "En los Contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:... d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años".
Como bien se evidencia de la trascripción del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se refiere a la relación arrendaticia y como bien consta en el Contrato de Arrendamiento suscrito por mí poderdante, él ha tenido una relación arrendaticia respecto del inmueble objeto del arrendamiento, de siete (7) años, más los años, cuyo contrato fue verbal, que igualmente pagó puntualmente el canon de arrendamiento, sumando entonces una relación arrendaticia de diez (10) años y por lo cual, en nombre de mi mandante pido muy respetuosamente a este Tribunal, declare que tiene derecho a la prórroga legal de tres (3) años, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal d) que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”; prórroga legal que pretende la arrendadora burlar con la demanda incoada, buscando la desocupación del inmueble arrendado con una medida de secuestro que ha solicitado, queriendo incumplir de esa manera, la obligación que tiene con nuestro poderdante, por ser el arrendatario, quien adquirió en el momento de establecer el carácter que tiene de arrendatario en virtud del contrato verbal y posteriormente firmando el Contrato de Arrendamiento, todos los derechos y deberes que la Ley prevee para los mismos, ya que cada Contrato está sometido según su género al Imperio de la Ley, con todos las consecuencias jurídicas de los mismos, ya sea durante el plazo de su vigencia, como después del cumplimiento del contrato, como es el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que precisamente al vencimiento del plazo del contrato comienza la prórroga legal; y no señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los motivos de extinción del contrato, expresamente dice:"... llegado el día del vencimiento del plazo estipulado...", y es el caso que e! motivo del término de un contrato puede ser: 1- expiración del plazo, 2.- por convenimiento de ambas partes contratantes y 3.- por cualquier forma que extinga el contrato y sea uno u otro el motivo de extinción del término del contrato, el arrendador sometido como está al Imperio legal, tiene entonces la obligación de otorgar la prórroga legal, es su obligación, no tiene la potestad para incumplirla porque el incumplimiento sería una violación flagrante de la Ley y como bien, también lo establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “La Prórroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”, no es posible entonces que e! arrendador escoja solicitar directamente la entrega del inmueble, debe primero dar cumplimiento a su obligación de otorgar la prórroga legal en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ciudadana Juez, la parte demandante realiza el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a ochenta y dos (82) meses, desde el mes de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), hasta el mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010) y haciendo una relación detallada de los pagos de canon de arrendamiento, que mi mandante realizó, tenemos los siguientes:
1) Constancia emitida por la Arrendadora Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, donde se evidencia el pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2001 y del depósito No. 195561407, que le hice en la Cuenta de ahorros No. 019101011 del Banco Mercantil y cantidad de dinero autorizada por los conceptos indicados en la misma, por el valor CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 416.000,00), equivalentes hoy a CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 416,00)
2) Recibo de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00), hoy, equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 y Enero del 2003, firmado por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa.
3) Recibo de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,oo), hoy, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,0o), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2003 firmado por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa.
4) Recibo de fecha Cinco (05) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,co), hoy equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2003, Enero del 2004, Febrero del 2004, Marzo del 2004, Abril del 2004 y Mayo del 2004, firmado como recibido por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa.
5) Recibo de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,oo), equivalentes hoy a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,0o), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre correspondientes al año Dos Mil Cuatro (2004) y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio correspondientes al año Dos Mil Cinco (2005), firmado como recibido por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa. Es importante señalar que este pago fue realizado de la siguiente manera: Primero: Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), equivalentes hoy a Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380,00), por trabajos de mejoras realizados al inmueble que ocupo en calidad de arrendatario y del cual se solicita la resolución del contrato. Segundo: La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (65.270.000,00), equivalentes hoy a Doscientos Setenta Bolívares (Bs 270,oo), en dinero en efectivo, tal como consta en el citado recibo.
6) Deposito que en la cuenta No. 0102-0132-29000783819, del Banco de Venezuela, conforme consta en planilla de depósito No. 15552087 de fecha Cinco (05) de Enero de Dos Mil Siete (2007), a favor de la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, en su carácter de arrendadora y co-demandante en esta causa, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes hoy, a Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.oo).
7) Recibo de fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Siete (2007), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000.oo), equivalentes hoy a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, del año Dos Mil Seis (2006), firmado como recibido por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte co-demandante.-
8) Deposito que en la cuenta No. 0102-0132-29000783819, del Banco de Venezuela, conforme consta en planilla de depósito No. 96832432 de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), a favor de la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, en su carácter de arrendadora y co -demandante en esta causa, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes hoy a cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo).
9) Deposito en la cuenta No. 0102-0132-29000783819, del Banco de Venezuela, conforme consta en planilla de depósito No. 84365330 de fecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), a favor de la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, en su carácter de arrendadora y co -demandante en esta causa, por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo).
10) FACTURA No, 0651 de fecha 26/06/2006 emitida por CERRAJERÍA DEL OCCIDENTE C.A, por un valor de Cien Bolívares exactos (Bs. 100.000,oo), equivalentes hoy a Cien Bolívares exactos (Bs. 100.oo).
11) FACTURA No. 00 - 011359 de fecha 04/11/2008 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6,90).
12) FACTURA No. 00 - 011378 de fecha 04/11/2008 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Sesenta y Cinco Céntimos (Bs, 0,65).
13) FACTURA No. 00 - 0004436 de fecha 15/11/2008 emitida por FERRETERRIA EXTRA S.R. L, por un valor de Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 50,oo).
14) FACTURA No. 0191 de fecha 25/08/2009 emitida por GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A, por un valor de Veinte Bolívares exactos (Bs. 20,00).
15) FACTURA No. 00001812 de fecha 19/11/2009 emitida por MATERIALES NATIVIDAD C.A, por un valor de Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 47,99).
16) FACTURA No. 000083831 de fecha 12/07/2010 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Veinte bolívares con cero un céntimos (Bs. 20,01).
17) FACTURA No. 2245 de fecha 08/09/2010 emitida por GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDA C.A, por un valor de Cien bolívares exactos (Bs. 100,oo).
18) FACTURA No. 00014403 de fecha 08/09/2010 emitida por GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERÍDA C.A, por un valor de Seiscientos Veintiún bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 621,96).
19) FACTURA No. 00095024 de fecha 10/09/2010 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 64,30).
20) FACTURA No. 00094977 de fecha 10/09/2010 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Tres Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 3,63).
21) FACTURA No. 00046108 de fecha 27/09/2010 emitida por FERRETERRIA VIELMA C.A, por un valor de Treinta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 35,00).
22) FACTURA No. 0094 de fecha 08/08/2010 emitida por METALÚRGICA "MORFER", por un valor de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), equivalentes hoy a Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 750,oo).
23) Recibo de fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (1000,0o) por concepto de pago de bote de escombros e instalación de techo de acerolit, realizado en la calle 15 Piñango, casa No. 6 -25, firmado conforme por el Ciudadano Luis Alberto Muñoz Rivas.
24) Recibo de fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (300,oo) por concepto de pago de instalación de zinc y bote de escombros realizado en la calle 15 Piñango, casa No. 6 -25, firmado conforme por el Ciudadano Luis Alberto Muñoz Rivas.
Cobro este, que en nombre de mi poderdante, rechazo y niego por ser ilegal, por cuanto bien sabe la arrendadora que: primero: mi mandante amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que me corresponde la prórroga legal, que ella misma me otorgó. segundo: que estando amparado por la prórroga legal, no está obligado a hacer la entrega del inmueble arrendado, hasta tanto venza el término de la prórroga y tercero: no está atrasado en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento; cobro que representa entonces una situación por demás irregular y verdaderamente arbitraria. Siendo entonces la actitud tomada por la arrendadora Ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez, contradictoria, porque está reconociendo en el Contrato de Arrendamiento suscrito por ella y mi mandante, que debe desocupar en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al mismo tiempo solicita la entrega del inmueble, ocultando a este Tribunal, los términos del contrato que han suscrito, desconociendo que a quien favorece la Ley es a mi poderdante, quien tampoco esta atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento, mucho menos debo ningún mes por concepto de canon de arrendamiento. De los recibos de pago, depósitos realizados en las cuentas bancarias de la co-demandante Señora Rosa Elena Mendoza Velásquez y facturas de materiales comprados para realizas las mejoras al inmueble porque estaba autorizado por la misma co-arrendadora, se puede evidenciar que ha cumplido religiosamente su obligación de pagar el canon de arrendamiento, como se evidencia ha pagado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 7.426,44), excediéndome incluso en el pago de los cánones de arrendamiento que le son cobrados, sin ninguna razón, por lo cual mi poderdante tiene perfecto derecho a que se me reintegre la cantidad, que he pagado demás.
Ciudadana Juez, la demandante, fundamenta la demanda contenida en autos, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es éste el caso Ciudadana Juez, por cuanto quedó demostrado que no tienen la razón, fundamento que solicito sea declarado sin lugar, por cuanto el mismo no tiene asidero, ni razón legal, igualmente solicita la demandante: “se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, objeto de la presente acción”, invocando el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, lo cual rechazo por cuanto, ni siquiera por aplicación analógica puede aplicarse este numeral, que dice: “Causales de secuestro. Se decretará el secuestro: 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato...” y como bien lo he indicado con la presentación de los correspondientes recibos de pago, facturas y depósitos, mi mandante ha pagando los cánones de arrendamiento correspondientes mediante pagos hechos como la arrendadora se lo ha indicado, no tiene deteriorado el inmueble, ha realizado las mejoras conforme lo acordado con la arrendadora y según el Contrato y está amparado por la prórroga legal conforme a los términos del artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, término que no ha vencido, por lo cual solicito que está petición de la parte demandante sea negada por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Ciudadana Juez, de ser cierto, lo cual niego en forma expresa, porque se ha probado en forma por demás clara con los elementos que estoy presentando, que si mi poderdante estuviese atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que señala la parte demandante (82) meses y a todo evento, invoco a su favor lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil que dice: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos siendo entonces que por orden de la norma transcrita no es posible que me sean cobrados (82) meses de canon de arrendamiento y/o alquiler, pido a este Tribunal que declare sin lugar este petitorio de la parte demandante.
Invoco a favor de mi poderdante el Artículo 1160 del Código Civil que establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el Artículo 26 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Ciudadana Juez, pido a este Tribunal declare sin lugar el cobro por concepto de “cláusula penal”, a razón de 10,66 Bs. diarios, porque no es mi mandante, la parte que he dado fundamento a este procedimiento y segundo de tener alguna razón, lo cual niego, en el Contrato de Arrendamiento en la cláusula tercera se establece como cláusula penal, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000,00), equivales hoy a la cantidad de Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 5,oo) diarios y no existe ningún fundamento de hecho, ni de derecho para que sea cobrado este concepto y menos multiplicado por dos.-
Ciudadana Juez, pido a este Tribunal, que declare sin lugar el cobro de honorarios profesionales, por las siguientes razones; primero: solicita la parte demandante que de haber vencimiento haya condenatoria en costas y segundo: porque el cobro de honorarios profesionales se tramita por el procedimiento de intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados, que no es este procedimiento breve. Porque un concepto es la condena en costas y otro concepto diferente es la intimación de honorarios profesionales-
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar el derecho que tiene mi poderdante a la prórroga legal que le otorga el Artículo 38 literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la parte demandante así se lo reconoce en el Contrato de Arrendamiento, declare sin lugar la demanda incoada en su contra, con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandante. (omissis).

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Son propietarios de un inmueble consistente en una casa, ubicada en la calle 15 (Piñango), distinguida con el nº 6-25, de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Arias, sector “Belén”, municipio Libertador del estado Mérida.
Que la propiedad sobre el mencionado inmueble, consta en documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, con fecha 07 de marzo de 1997, registrado bajo el nº 13, tomo 28, Protocolo Primero; Primer Trimestre.
Que mediante documento privado su poderdante, la ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez, dio en arrendamiento parte del inmueble up supra señalado, al ciudadano Rafael Monzón Briceño.
Que según la cláusula “SEGUNDA” del referido contrato, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cantidad esta expresada bajo la denominación vigente para la época, siendo en la actualidad CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
Que la relación arrendaticia comenzó a partir del 1º de enero de 2001, siendo el contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas.
Que se convino a demás que el arrendatario, depositaría el canon de arrendamiento en la cuenta nº 0191-01011-1, del Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez.
Que desde el mes de diciembre del año dos mil tres, el ciudadano Rafael Monzón Briceño, y con el carácter antes expresado, dejó de pagar los cánones de arrendamientos vencidos, acumulando en la actualidad la cantidad de ochenta y dos (82) meses (hasta el pasado mes de octubre), equivalentes a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00).
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.264,00), equivalentes a SESENTA Y CINCO COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 65,6).
Como fundamento de derecho, citó la parte actora los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 588.2 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada, se fundamentó en el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda, por cuanto en su decir, la misma es temeraria e infundada, violatoria de normas constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por ser de orden público.
Que como bien se evidencia de la documentación presentada, el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado, por lo que haciendo uso de su derecho, el mismo derecho que le reconoce la arrendadora y parte demandante en el contrato de arrendamiento, cuando dice textualmente “El arrendatario deberá desocupar el inmueble en el término o lapso indicado en el artículo 38 de la nueva Ley de ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”.
Que haciendo uso del derecho que la arrendadora reconoce a su poderdante, él se acogió a los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresamente establece: “En los Contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:... d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años”.
Que como bien se evidencia de la trascripción del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo se refiere a la relación arrendaticia, y que como bien consta en el contrato de arrendamiento suscrito por su poderdante, él ha tenido una relación arrendaticia respecto del inmueble objeto del arrendamiento, de siete (7) años, más los años, cuyo contrato fue verbal, que igualmente pagó puntualmente el canon de arrendamiento, sumando entonces una relación arrendaticia de diez (10) años.
Que en nombre de su mandante pide a este tribunal, declare que tiene derecho a la prórroga legal de tres (3) años, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal d) que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años”.
Que la arrendadora pretende burlar la prórroga legal con la demanda incoada, buscando la desocupación del inmueble arrendado con una medida de secuestro que ha solicitado, queriendo incumplir de esa manera la obligación que tiene con su poderdante, por ser el arrendatario, quien adquirió en el momento de establecer el carácter que tiene de arrendatario en virtud del contrato verbal y posteriormente firmando el contrato de arrendamiento, todos los derechos y deberes que la Ley prevé para los mismos.
Que precisamente al vencimiento del plazo del contrato comienza la prórroga legal; y que no señala el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los motivos de extinción del contrato, que expresamente dice: “...llegado el día del vencimiento del plazo estipulado...”, y es el caso que el motivo del término de un contrato puede ser: 1- expiración del plazo, 2.- por convenimiento de ambas partes contratantes y 3.- por cualquier forma que extinga el contrato y sea uno u otro el motivo de extinción del término del contrato, el arrendador sometido como está al Imperio legal, tiene entonces la obligación de otorgar la prórroga legal, es su obligación, no tiene la potestad para incumplirla porque el incumplimiento sería una violación flagrante de la Ley.
Que también establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La Prórroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”
Que no es posible entonces que el arrendador escoja solicitar directamente la entrega del inmueble, debiendo primero dar cumplimiento a su obligación de otorgar la prórroga legal en los términos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte demandante realiza el cobro de los cánones de arrendamiento correspondientes a ochenta y dos (82) meses, desde el mes de diciembre de 2003, hasta el mes de octubre de 2010, y haciendo una relación detallada de los pagos de canon de arrendamiento, que su mandante realizó.
Que rechaza y niega dicho cobro por ser ilegal, por cuanto en su decir, bien sabe la arrendadora que: PRIMERO: su mandante amparado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que le corresponde la prórroga legal, que ella misma le otorgó. SEGUNDO: que estando amparado por la prórroga legal, no está obligado a hacer la entrega del inmueble arrendado, hasta tanto venza el término de la prórroga y TERCERO: no está atrasado en el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento; cobro que representa entonces una situación por demás irregular y verdaderamente arbitraria.
Que la demandante fundamentó la demanda contenida en autos, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es éste el caso por cuanto quedó demostrado que no tienen la razón.
Rechazó que fuese practicada la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, invocando el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, ni siquiera por aplicación analógica puede aplicarse dicho numeral.
Que como bien lo ha indicado con la presentación de los correspondientes recibos de pago, facturas y depósitos, su mandante ha pagado los cánones de arrendamiento, correspondientes mediante pagos hechos como la arrendadora se lo indicó
Negó el cobro por concepto de “cláusula penal”, a razón de Bs. 10,66 diarios.
Finalmente, pidió al tribunal que fuese declarado sin lugar el cobro de honorarios profesionales.
Como fundamento de derecho, citó la representación judicial de la parte demandada el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora promovió:
I. LA IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ASÍ COMO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS CON ÉL.
1. El Demandante, a través de su Escrito de Contestación de Demanda pretende desvirtuar el fondo de la presente controversia, el cual está claramente fijado por la parte Demandante y es la Resolución de Contrato de Alquiler por Insolvencia en los pagos de cánones de Arrendamiento.
2. De igual manera hago notar, en nombre de mi Poderdante, que el lapso otorgado al Demandado por este Tribunal para darse por Notificado se le hizo conocer mediante aviso de prensa publicado en dos (2) diarios de circulación regional y el mismo venció el día 16 de febrero de dos mil once (cuya cuenta pido que sea ordenada por la Ciudadana Jueza de la causa, a los fines de verificar y determinar lo aquí expresado), por lo cual queda claro que tanto el Escrito de Contestación de la Demanda, como las pruebas anexas a éste, han sido presentados en forma extemporánea (artículos 883, en concordancia con el artículo 364 ambos del Código de Procedimiento Civil y, por supuesto, se debe tener por confeso, a tenor del contenido de los artículos 887 y 362 eiusdem). Por ambas razones, rechazo el contenido del referido escrito y solicito que no sea valorado como tal en la sentencia que dicte la Juzgadora para resolver la presente causa.
3. Establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que los documentos presentados con la Contestación de la demanda deben ser impugnados después de presentados éstos, por lo que estando dentro de la oportunidad legal y procesal para hacerlo, sin que ello signifique que se está convalidando el referido escrito como la legal contestación de la demanda, pues todos han sido presentados extemporáneamente, IMPUGNO: A.- El documento manuscrito que se encuentra al folio cuarenta y cinco (45), pues de ninguna manera éste puede ser considerado como una Constancia de haber pagado cantidad alguna. Además, no se refiere al lapso demandado. B.- Todas, absolutamente todas las facturas presentadas por la parte demandada, pues no prueban que son para reparaciones efectuadas en la vivienda objeto de la presente controversia y, además, muchas de ellas presentan una dirección fiscal relacionada con la avenida 2 Lora, casa N° 29-57, de la ciudad de Mérida, la cual no tiene ninguna relación con el inmueble ubicado en la calle 15 Piñango, N° 6-25.
Por otra parte, el Demandante pretende -incluso- confundir al Tribunal y hacer pasar como una factura, la Orden de Despacho que se encuentra en el final del folio cincuenta y cuatro (54). Así mismo, existen facturas, como las que se encuentran en los folios 52 (final), 56 (final) y 57 (inicio), que no tienen dirección que pueda ayudar a relacionar el gasto con la vivienda objeto de controversia.
II. A CONFESIÓN DE PARTE...
a. No obstante lo anterior, donde se rechaza plenamente tanto el Escrito de Contestación de Demanda como sus anexos, por ser presentados extemporáneamente y por otras fallas graves ya mencionadas, resalto la confesión de parte realizada por el Demandado en su escrito, cuando señala que el último pago efectuado a favor de la Ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez. Co-demandante en la presente causa, fue realizado con fecha 21 de agosto de 2008, es decir, hace treinta (30) meses atrás, con lo cual queda perfectamente constituida la situación prevista por el Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la disolución de Contrato por incumplimiento de sus cláusulas, sobre todo las referidas al pago de los cánones de arrendamiento. Por lo aquí expuesto, solicito al Tribunal admita como prueba a favor del Demandante, la confesión efectuada por el Demandado en el referido escrito, relacionada con su insolvencia de pagos de los cánones de arrendamiento, violando el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, por ser ésta la causa fundamental de la presente demanda.
b. Partiendo de lo anterior, mal puede la parte Demandada solicitar el otorgamiento de una “prórroga legal” cuando se encuentra confeso de adeudar cánones de arrendamiento a La Arrendataria, razón por la cual, solicito a Tribunal considere como plena prueba de confesión de parte el referido Escrito, para demostrar la existencia de una deuda hasta la presente fecha.
c. Porque resulta interesante la confesión de parte hecha en el Escrito de Contestación de la Demanda, relacionada al aumento de canon de arrendamiento a Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F. 50,00) o Cincuenta mil Bolívares en su oportunidad (Bs 50.000,00) a partir del mes de julio del dos mil cuatro y, luego de Cien Bolívares Fuertes (Bs F. 100,00) o Cien Mil Bolívares en su oportunidad (Bs 100.000,00), comprobado por los Boucher consignados y aceptados en voz del propio demandado como presunta forma de pago de los meses allí señalados, solicito al Tribunal de la causa admita el llamado “Escrito de Contestación de Demanda”, como prueba plena de confesión de que el Demandado aceptó en su oportunidad un aumento de canon de arrendamiento y, por supuesto, falló en su cumplimiento a partir del año 2008 (a decir de él mismo).
III. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
• Con base al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y para demostrar la relación inquilinaria existente, ratifico el pedimento efectuado en el numeral 2 del Capítulo de Los Hechos, del Escrito cabeza de autos, es decir, la exhibición del original del Contrato Privado firmado entre las partes aquí en litigio.
• Porque es necesario demostrar que no se hicieron pagos de cánones de arrendamiento por parte del Demandado (confesado por éste) desde el mes de febrero de dos mil ocho y que, las presuntas reparaciones efectuadas por el Arrendatario nunca fueron admitidas por La Arrendadora como parte de pago de tales responsabilidades inquilinarias, pido al Tribunal que exija la exhibición de las comunicaciones emanadas por El Arrendatario y dirigidas a cualquiera de los Arrendadores y hoy Demandantes, donde les hace del conocimiento de las necesidades de reparación, mayor o menor, que eran imprescindibles y que ahora pretenden cobrar o hacer pasar como “pagos” por reparaciones efectuadas a la vivienda donde se encuentran las habitaciones arrendadas (tal y como lo establece el artículo 1.596 del Código Civil Venezolano). En caso de que el Demandado no presente tales comunicaciones (por inexistentes), pido al Tribunal desestime tales “facturas por reparaciones”, insertas al expediente por la parte demandada, por cuanto es falso e inaceptable que se diga que el Demandado ha pagado con reparaciones efectuadas a la vivienda.
• Porque es necesario dejar constancia y ésta se encuentra resuelta por los anexos presentados por la parte demandada, solicito al Tribunal admita con la condición de confesión de parte, los documentos agregados en los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), donde se señala claramente que lo referido al presente contrato de arrendamiento son dos (2) habitaciones y no el inmueble completo.
IV. INSPECCIÓN JUDICIAL
Con base a los artículos 472, 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar que efectivamente se ha violado el Contrato de Arrendamiento, solicito a este Tribunal se sirva trasladarse, constituirse y disponer del tiempo necesario, en la dirección procesal del Demandado, esto es en la calle 15 Piñango con avenida 7, casa número 6-25, sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que por vía de Inspección Judicial al inmueble, lugar y personas, deje constancia de lo solicitado en cada particular siguiente:
a.- Que el Inmueble en cuestión posee varias habitaciones, así como demás servicios y áreas, las cuales están siendo empleadas por los habitantes del inmueble, a pesar que lo establecido en el Contrato objeto de la presente controversia es el arrendamiento de dos (2) habitaciones.
b.- Cuáles son las reparaciones efectuadas a la vivienda y quién autorizó –por escrito- a realizarlas.
c.- Que informe el inquilino de esa vivienda ¿Cuándo y por qué se realizaron los cambios de cerraduras que están descritos en el Escrito de Contestación de Demanda?
d.- Que las personas habitantes del inmueble informen desde cuándo no pagan los cánones de arrendamiento.
e.- Que el Tribunal deje constancia ¿Dónde se efectuaron las supuestas reparaciones que señala el Demandado?.
g.- Que el Tribunal deje constancia del tipo de material recubre el techo de las habitaciones que deben ocupar los inquilinos del inmueble en referencia.
h.- Que el Tribunal deje constancia de ¿Quiénes habitan este inmueble y cuál es el parentesco que tienen con el Ciudadano Rafael Monzón.
i.- Que las personas habitantes del inmueble informen por qué el Ciudadano Rafael Monzón no habita en el inmueble en referencia.
j.- Que las personas habitantes del inmueble informen quién habita en la dirección fiscal dada por el Ciudadano Rafael Monzón a las diferentes casas ferreteras donde ha adquirido material de construcción, es decir, avenida 2 Lora, casa N° 29-57, Mérida, Estado Mérida.
La representación judicial de la parte demandada promovió:
PRIMERA: DOCUMENTALES:
1) Constancia emitida por la Arrendadora Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, donde se evidencia el pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2001 y del depósito No. 195561407, que le hice en la Cuenta de ahorros No. 019101011 del Banco Mercantil y cantidad de dinero autorizada por los conceptos indicados en la misma, por el valor CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 416.000,oo), equivalentes hoy a CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 416,oo).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el texto de la constancia y realizó las reparaciones debidamente autorizado por la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, quien firmó la misma e hizo las observaciones correspondientes con su propia letra, reconociendo el carácter de arrendatario del inmueble, que tiene nuestro mandante Señor Rafael Jerinzon Monzón Briceño desde el año 2001 cual no es tácito, es expreso.-
2) Recibo de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo), hoy, equivalentes a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2002 y Enero del 2003, firmado por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa.
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el texto del recibo y la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez:, recibió la cantidad de dinero indicada en este recibo y firmó el mismo, sin hacer salvedad alguna respecto a la casa, aceptando así que es arrendatario de todo inmueble, lo cual no es tácito, es expreso.-
3) Recibo de fecha Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.oo), hoy, equivalentes a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2003 firmado por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa.
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el texto del recibo y la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, recibió la cantidad de dinero en el indicada y firmó el mismo, sin hacer salvedad alguna respecto a la casa, aceptando así, que nuestro mandante es arrendatario de toda la casa, lo cual no es tácito, es expreso.-
4) Recibo de fecha Cinco (05) de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,oo), hoy equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2003, Enero del 2004, Febrero del 2004, Marzo del 2004, Abril del 2004 y Mayo del 2004, firmado como recibido por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa.
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el texto del recibo y la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, recibió la cantidad de dinero en el indicada y firmó el mismo, sin hacer salvedad alguna respecto a la casa, reconociendo a nuestro mandante como arrendatario de todo el inmueble, lo cual no es tácito, es expreso.-
5) Recibo de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,oo), equivalentes hoy a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre correspondientes al año Dos Mil Cuatro (2004) y los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio correspondientes al año Dos Mil Cinco (2005), firmado como recibido por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte demandante en la presente causa. Es importante señalar que este pago fue realizado de la siguiente manera: Primero: Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), equivalentes hoy a Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380,oo), por trabajos de mejoras realizados al inmueble que ocupo en calidad de arrendatario y del cual se solicita la resolución del contrato. Segundo: La cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), equivalentes hoy a Doscientos Setenta Bolívares (Bs 270,oo), en dinero en efectivo, tal como consta en el citado recibo.
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el texto del recibo y la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, recibió la cantidad de dinero en el indicada y firmó el mismo, lo cual no es tácito, es expreso.-
6) Deposito que en la cuenta No. 0102-0132-29000783819, del Banco de Venezuela, conforme consta en planilla de depósito No. 15552087 de fecha Cinco (05) de Enero de Dos Mil Siete (2007), a favor de la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, en su carácter de arrendadora y co-demandante en esta causa, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.oo), equivalentes hoy, a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,oo).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento a la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, quien recibió la cantidad de dinero indicada.-
7) Recibo de fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Siete (2007), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo), equivalentes hoy a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, del año Dos Mil Seis (2006), firmado como recibido por la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, parte co-demandante.-
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el texto del recibo y la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, recibió la cantidad de dinero en el indicada y firmó el mismo, lo cual no es tácito, es expreso.-
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el texto del recibo y la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, recibió la cantidad de dinero en el indicada y firmó el mismo, lo cual no es tácito, es expreso.-
8) Deposito que en la cuenta No. 0102-0132-29000783819, del Banco de Venezuela, y conforme consta en planilla de depósito No. 96832432 de fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), a favor de la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, en su carácter de arrendadora y co-demandante en esta causa, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.oo), equivalentes hoy a cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento a la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, quien recibió la cantidad de dinero indicada.-
9) Deposito en la cuenta No. 0102-0132-29000783819, del Banco de Venezuela, conforme consta en planilla de depósito No. 84365330 de lecha Veintiuno (21) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), a favor de la Ciudadana ROSA ELENA MENDOZA VELAZQUEZ, en su carácter de arrendadora y co-demandante en este causa, por la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante realizó el pago de los cánones de arrendamiento a la co-demandante Rosa Elena Mendoza Velásquez, quien recibió la cantidad de dinero indicada.-
10) FACTURA No, 0651 de fecha 26/06/2006 emitida por CERRAJERÍA DEL OCCIDENTE C.A, por un valor de Cien Bolívares exactos (Bs. 100.000,00), equivalentes hoy a Cien Bolívares exactos (Bs. 100.oo).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
11) FACTURA No. 00 - 011359 de fecha 04/11/2008 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6,90).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas at inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-dernandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
12) FACTURA No. 00 - 011378 de fecha 04/11/2008 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 0,65).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de tos cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
13) FACTURA No. 00 - 0004436 de fecha 15/11/2008 emitida por FERRETERRIA EXTRA S.R. L, por un valor de Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 50,oo).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
14) FACTURA No. 0191 de fecha 25/08/2009 emitida por GRANITOS Y CONSTRUCCIONES MERIDAC.A, por un valor de Veinte Bolívares exactos (Bs.20,oo).
15) FACTURA No. 00001812 de fecha 19/11/2009 emitida por MATERIALES NATIVIDAD C.A, por un valor de Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 47,99).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
16) FACTURA No. 000083831 de fecha 12/07/2010 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Veinte bolívares con cero un céntimos (Bs. 20,01).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
17) FACTURA No. 2245 de fecha 08/09/2010 emitida por GRANITOS CONSTRUCCIONES MERIDA C.A, por un valor de Cien bolívares exactos (Bs. 100,oo).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidencia que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuate: autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
18) FACTURA No. 00014403 de fecha 08/09/2010 emitida por GRANITOS CONSTRUCCIONES MERIDA C.A, por un valor de Seiscientos Veintiún bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 621,96).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidencia que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
19) FACTURA No. 00095024 de fecha 10/09/2010 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Sesenta y Cuatro Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 64,30).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidencia que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuate: autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
20) FACTURA No. 00094977 de fecha 10/09/2010 emitida por TOPACA C.A, por un valor de Tres Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 3,63).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidencia que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación di arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
21) FACTURA No. 00046108 de fecha 27/09/2010 emitida por FERRETERRIA VIELM/ C.A, por un valor de Treinta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 35,00).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidencia que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
22) FACTURA No. 0094 de fecha 08/08/2010 emitida por METALÚRGICA “MORFER”, por un valor de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 750.000,oo), equivalentes hoy a Setecientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 750,oo).
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
23) Recibo de fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por la cantidad de MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.000,oo) por concepto de pago de bote de escombros e instalación de techo de acerolit, realizado en la calle 15 Piñango, casa No. 6 -25, firmado conforme por el Ciudadano Luis Alberto Muñoz Rivas
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
24) Recibo de fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (300,oo) por concepto de pago de instalación de zinc y bote de escombros realizado en la calle 15 Piñango, casa No. 6 -25, firmado conforme por e! Ciudadano Luis Alberto Muñoz Rivas.
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que nuestro mandante pagó con su dinero las reparaciones realizadas al inmueble, las cuales autorizó en forma verbal la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la obligación de arreglar el inmueble arrendado es del arrendador.-
SEGUNDA: PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Tribunal con el debido respeto, solicite mediante oficio a los Gerentes de las entidades bancarias que a continuación señalamos, los informes siguientes:
Primero: Solicitamos Oficie al Señor Gerente del Banco de Venezuela de esta Ciudad de Mérida para que indique a este Tribunal, quien es la persona titular de la cuenta No. 0102-0132-29000783819 del Banco de Venezuela
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que los depósitos realizados por nuestro mandante, fueron hechos efectivamente en la cuenta bancaria de la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento.
Segundo: Solicitamos Oficie al Señor Gerente del Banco Mercantil de esta Ciudad de Mérida para que indique a este Tribunal, quien es la persona titular de la cuenta de ahorros No. 019101011 del Banco Mercantil.
Es útil, pertinente y necesaria esta prueba, por cuanto el objeto de la misma es evidenciar que los depósitos realizados por nuestro mandante, fueron hechos efectivamente en la cuenta bancaria de la co-demandante Ros Elena Mendoza Velásquez, cumpliendo con ello, nuestro poderdante con el pago de los cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Observa este juzgado que la parte actora en su perentoria contestación, entre otras cosas, alegó:
(…) el cobro de honorarios profesionales se tramita por el procedimiento de intimación de honorarios previsto en la Ley de Abogados, que no es este procedimiento breve. Porque un concepto es la condena en costas y otro concepto diferente es la intimación de honorarios profesionales (…) (negrillas agregadas).

Al ser revisado exhaustivamente el libelo de demandada presentado por la parte actora, se evidencia:
III.- PETITORIO
Pido, en principio, que el presente escrito sea considerado como la formal y expresa demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y, consecuencialmente, se produzca la ENTREGA inmediata del inmueble; así mismo solicito que sea sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal que conozca de la presente acción, que se subsuma la conducta de nuestro arrendatario, en los supuestos de hecho previstos en el artículo 33, en lo referente a la resolución del contrato de arrendamiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se declare:
PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda por incumplimiento (…)
…omissis…
mas lo correspondiente al pago por Honorarios Profesionales, los cuales han sido calculados según lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 984,00). (subrayado agregado).

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su perentoria contestación y lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (negrillas y subrayado agregados).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte accionante en su PETITORIO, entre otras cosas, reclama: “…mas lo correspondiente al pago por Honorarios Profesionales, los cuales han sido calculados según lo establecido por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, es decir, NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 984,00)…” (subrayado agregado).
En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).

En este sentido, sería interesante preguntarse: ¿es posible incoar una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a su vez pretender el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES?
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis) (negrillas agregadas).

En el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar acumuló dos pretensiones como lo fue “RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”.
Es importante señalar, que la acción de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. Siendo forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR la acción incoada por la parte actora, por las razones supra señaladas. En consecuencia, se hace inoficioso para este juzgado entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Teodolfo Velázquez Marquina, actuando en nombre propio, y en representación de la ciudadana Rosa Elena Mendoza Velásquez, asistido por la abogada en ejercicio Yria Yrene Carrero Guillén, contra el ciudadano Rafael Jerinzon Monzón Briceño, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-