REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXP. nº 7.169
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Filomena Peña Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-686.900, mayor de edad y civilmente hábil.
Aporderado Judicial: Abg. Julio César Toro Uzcátegui, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.205.018, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 37.499, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 23, entre avenidas 04 y 05, Centro Empresarial y Profesional “Juan Pablo II”, oficina Nº 1-10, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Lucrecia Flores de Nava; Rafael Simón Gutiérrez Calderón y Resurrección Nava León, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.036.752; V-16.664.697 y V-689.696, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial del co-demandado Rafael Simón Gutiérrez Calderón: Abg. Marbella Josefina Balza Ovalles, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.000.082, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 103.941, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “Gonzalo Picón”, inmueble nº 41-63, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Nulidad de Venta.
Asunto: Cuestiones previas (numerales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Julio César Toro Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Peña Rodríguez, contra los ciudadanos Lucrecia Flores de Nava, Rafael Simón Gutiérrez Calderón y Resurrección Nava León, por NULIDAD DE VENTA.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2011, y se acordó la citación de la parte demandada (fs. 14-15).
Rielan a los folios 18, 20 y 22, diligencias estampadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante las cuales expuso que en fechas 12 y 13 de enero de 2011, practicó la citación de los ciudadanos Rafael Simón Gutiérrez Calderón, Resurrección Nava León y Lucrecia Flores de Nava.
Figura al folio 29, escrito de contestación de demanda, presentado por los co-demandados Lucrecia Flores de Nava y Resurrección Nava León, asistidos por el abogado en ejercicio Jairo Antonio Miranda Segovia.
Se desprende de los folios 27-29, copia fotostática certificada de un Poder Especial, otorgado por el ciudadano Rafael Simón Gutiérrez Calderón, a la abogada en ejercicio Marbella Josefina Balza Ovalles, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, bajo el nº 23, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 14 de febrero de 2012 (fs. 32-35), la abogada en ejercicio Marbella Josefina Balza Ovalles, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael Simón Gutiérrez Calderón, co-demandado, presentó escrito en los siguientes términos:
…omissis…
PRIMERO: Opongo al demandante la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es por no haber llenado los extremos de Ley a que se contrae el articulo 340 ejusdem, y haber acumulado dos pretensiones que tienen un procedimiento autónomo, es decir por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem, pues obsérvese y analícese ciudadana Juez que la parte actora en escrito o libelo de demanda en el capitulo PETITORIO: PRIMERO: En aceptar que la venta realizada en fecha 8 de Octubre de 2.010 y que es el fundamento de la presente demanda se realizo bajo amenaza y coacción por parte del fallecido cónyuge de mi representada REINALDO GUTIÉRREZ FERNANDEZ y que por lo tanto es nula de pleno derecho y de todo efecto jurídico, por cuanto le falta elementos necesarios para su constitución, por lo que se observa que el consentimiento para la celebración del contrato que no fue producto de la voluntad real de la vendedora, ya que fue fruto de coacción y manipulación. SEGUNDO: A dar en consecuencia por resuelto el contrato de compra venta antes citado, porque no se formo correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores encontrándonos ante los vicios del consentimiento y que por lo tanto el inmueble regrese al patrimonio de mi mandante como siempre lo fue. TERCERO: En indemnizar a mi representada por el daño causado con la negociación ilícita del inmueble, daño este que estimo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que equivale a Mil trescientos dieciséis unidades tributarias. CUARTO: A cancelar las costas derivadas del presente proceso.
Del contenido del petitorio primero, segundo y tercero, se desprende objetivamente que son tres acciones o pretensiones totalmente autónomas, pues el primero se entiende que se trata de una Nulidad de Venta de pleno derecho y de todo efecto jurídico como lo expresa el actor, por falta de voluntad en el consentimiento de la vendedora (Parte actora), por la supuesta coacción y manipulación atribuidas al cónyuge de la actora (hoy difunto), Reinaldo Gutiérrez Fernández, situación esta que debe ser ventilada y decidida mediante la vía del procedimiento ordinario (Nulidad de documento de venta) con todos sus procedimientos de ley por ante el órgano jurisdiccional competente por la materia, territorio y cuantía y no de la manera acumulada indebidamente como realizo y peticiono la parte actora.
En cuanto al petitorio segundo el mismo se trata de la acción de resolución de contrato de documento de venta, pues a decir de la parte de actora, dicho documento no se formo correctamente, sino antes los vicios del consentimiento, pretensión que debe ventilarse sustanciarse y decidirse igualmente mediante un procedimiento autónomo, por un juez competente por la materia, territorio y por cuantía y no de la manera acumulada indebidamente como lo realizó y peticionó la parte actora.
De la misma manera el petitorio tercero se refiere a la reclamación que hace la parte actora al referirse a la obligación que tienen los demandados de indemnizar a esta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) estimados y calculados por concepto de daños por la supuesta ilícita negociación, lo cual se equipara o refiere a los daños y perjuicios patrimoniales sufridos por la actora, daños estos que aun cuando no fueron determinados, ni especificados en dicho libelo deben ser reclamados, peticionados mediante una acción autónoma, o subsidiaria, la cual debe ser igualmente sustanciada y decidida mediante un procedimiento ordinario ante el órgano correspondiente por la materia, territorio y cuantía y no de de manera acumulada indebidamente como lo realizo y peticiono la parte actora.
Por las consideraciones que anteceden, se evidencia que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violando expresamente lo establecido en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, pues la demanda no debió ser admitida en atención a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil ejusdem, ya que de oficio el Tribunal debió inadmitirla por ser normas (artículos 341 y 78 del Código de procedimiento civil), de orden publico; sin embargo esta omisión o error inadvertido por el Tribunal puede y debe ser subsanado declarando con logar la cuestión previa aquí opuesta y previo los tramites legales, decretar la extinción del proceso conforme lo establece el articulo 356 ejusdem, esto tomando en cuenta que la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del articulo 346 ejusdem contempla la prohibición de acumular acciones previstas en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil ejusdem y que la misma conlleva a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta como lo es el presente caso, pues como lo señalamos anteriormente la acción o demanda no debió admitirse, pues inadvertidamente se admitió sin tomar en cuenta dicha acumulación inepta de pretensiones y que a la vez se subsume conforme a lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil ejusdem, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta (acumulación de Acciones).
Ciudadana Juez, con todo respeto y en aras de salvaguardar mis intereses, en procura de un debido proceso, así como el reclamo de la tutela jurídica efectiva, solicito de su alta investidura, se corrija dicho error inadvertido, declarando con lugar la cuestión previa con todos los pronunciamientos de Ley, y previo los tramites y actos procesales correspondientes, se declare la extinción del proceso, pues como lo dice el sabio adagio “Errar es de humano y corregir es de sabios” y el error señalado no solo fue del Tribunal sino también de la parte actora, lo cual no le quita el derecho a la parte actora de reclamar mediante un libelo bien establecido tanto los hechos como el derecho reclamados, que no haga incurrir al órgano competente en omisiones y de nuestra parte hacer una buena defensa de nuestros derechos, sin pretender desconocer las acciones y derechos que pueda tener la parte actora lo cual puede ser ventilado por la vía del juicio ordinario ante el Juzgado competente tomando en cuenta que la extinción de este proceso no produce la extinción de sus derechos, por lo tanto con todo respeto solicito que la ciudadana Juez mediante sentencia declare a mi favor lo pertinente en derecho a través de una decisión ajustada al buen derecho como operadora de justicia que le merece ser.
Fundamento las presentes cuestiones previas en lo establecido en los ordinales 6 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal a que se refiere la supra citada norma procesal. (subrayado agregado).

CAPÍTULO IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LAS
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 17 de febrero de 2012 (f. 38), el abogado en ejercicio Julio César Toro Uzcátegui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Filomena Peña Rodríguez, parte actora, presentó escrito en los siguientes términos:
Estando en el lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del codemandado de autos, RAFAEL SIMÓN GUTIÉRREZ CALDERÓN, plenamente identificado en autos, procedo en el presente acto a convenir en las cuestiones previas opuestas y a solicitar en consecuencia, se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente, previo desglose y certificación en autos de los documentos que rielan a los folios 4 al 12.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegada la oportunidad procesal para que el demandante subsanara las cuestiones previas que le fueron opuestas, no lo hizo, solo se limitó a covenir en ellas, razón por la cual el Tribunal pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negritas del tribunal).
De acuerdo con la citada norma procesal, luego de que el Tribunal dicta su decisión favoreciendo los alegatos de quien opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el artículo 346.6 del CPC, el demandante debe obligatoriamente subsanar los defectos u omisiones encontrados en su escrito de demanda; al no hacerlo la norma sanciona la contumacia del demandante de corregir su libelo extinguiendo la causa y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurra 90 días continuos.
La jurisprudencia nos revela que ciertamente el artículo 354 exige del demandante un carácter diligente al momento de subsanar los defectos u omisiones opuestos por su contraparte, otorgándole un nuevo plazo o una nueva oportunidad para que aquél corrija debidamente los errores encontrados; al no hacerlo, o si al hacerlo no corrige correctamente los defectos, la ley lo sanciona extinguiendo el proceso y evitando que el actor vuelva a intentarla antes de que transcurran 90 días.
En relación a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado (Rafael Simón Gutiérrez Calderón), de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora a contradecirlas antes de decidir en relación a la procedencia o no de las mismas, lo cual hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (negrillas agregadas)
En el presente caso, se observa que el demandante al momento de presentar su escrito de subsanación voluntaria (f. 38) no lo hizo, solo se limitó a convenir en las cuestiones previas que le fueron opuestas. En tal sentido, resulta forzoso para este sentenciador declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia, al haber resultado vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-