REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º

Exp. Nº 7.213

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

Solicitantes: Isaías Antonio Hernández Zerpa, Carmen Celina Lobo de Hernández, Néstor Gregorio Sánchez Lobo, Bracelys Yasmin Sánchez Lobo, Oscar Alberto Hernández Lobo, Danelis Josefina Hernández Lobo, Leslier Daniel Hernández Lobo, Edixon José Lobo Monsalve y Widson Alberto Lobo Monsalve, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, casados la segunda y el tercero, solteros los demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.039.350, 8.037.498, 15.295.204, 13.099.645, 13.098.192, 15.621.062, 15.031.634 y 15.031.633 respectivamente, y civilmente hábiles.
Apoderada Especial: Abg. Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, actuando en su nombre y representación de los solicitantes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.741, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.474, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Rectificación de Partida de Nacimiento.

CAPÍTULO II

Se recibió la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 24 de febrero de 2012, presentada por la Abogada Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Isaías Antonio Hernández Zerpa, Carmen Celina Lobo de Hernández, Néstor Gregorio Sánchez Lobo, Bracelys Yasmin Sánchez Lobo, Oscar Alberto Hernández Lobo, Danelis Josefina Hernández Lobo, Leslier Daniel Hernández Lobo, Edixon José Lobo Monsalve y Widson Alberto Lobo Monsalve, anteriormente identificados .
Este Juzgado antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que ha sido formulada, considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir sobre la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde, si este Tribunal resultase COMPETENTE, VICIARÍA DE NULIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA, por lo que a tal efecto, observa:

1º) La solicitante YESENIA LISBETH HERNANDEZ LOBO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Isaías Antonio Hernández Zerpa, Carmen Celina Lobo de Hernández, Néstor Gregorio Sánchez Lobo, Bracelys Yasmin Sánchez Lobo, Oscar Alberto Hernández Lobo, Danelis Josefina Hernández Lobo, Leslier Daniel Hernández Lobo, Edixon José Lobo Monsalve y Widson Alberto Lobo Monsalve, manifiesta en su solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, entre otras cosas, lo siguiente:

Solicito ante usted con todo respeto RECTIFICACION DE LA ACTA DE NACIMIENTO Nº 39, correspondiente al año 1964, al vuelto del folio 13, expedida por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida …

2º) Sobre la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, el artículo 501 del Código Civil, señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (el resaltado es del Tribunal).
3º) Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en decisión dictada en el Exp.: N° AA20-C-2008-000290, de fecha 21-07-2008, dejó sentado lo siguiente:
…omisis…
A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece: Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. Asimismo, el artículo 501 del Código Civil, dispone: Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (omisis).

4º) Asimismo, es importante resaltar, que a partir del 02 de abril de 2009, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece:

Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)” Artículo 2º: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…) Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…)Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.” (el subrayado es el del Tribunal).

De la revisión hecha a la solicitud, emerge que la partida a RECTIFICAR cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, tal como consta al folio siete (7), del presente expediente; en tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TERRITORIO para sustanciar la presente solicitud, siendo el Tribunal idóneo el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, a cuya Jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 769, eiusdem; 501 del Código Civil, 3º de la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana Yesenia Lisbeth Hernández Lobo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Isaías Antonio Hernández Zerpa, Carmen Celina Lobo de Hernández, Néstor Gregorio Sánchez Lobo, Bracelys Yasmin Sánchez Lobo, Oscar Alberto Hernández Lobo, Danelis Josefina Hernández Lobo, Leslier Daniel Hernández Lobo, Edixon José Lobo Monsalve y Widson Alberto Lobo Monsalve , al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, por cuanto la partida de acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, fue extendida por ante el Registro Civil de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, tal como consta al folio siete (07), del presente expediente. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU7DICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil doce.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7.213, en el libro L – 13, se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-