REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes seis de febrero de dos mil doce.-
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 03 de febrero de 2012 (fs. 219-223 – Pieza II), suscrito por la Abg. Thabata Josefina Quiroz D' Jesús, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-10.109.632, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 70.281, mayor de edad y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sonny Arístides Rangel Rivas, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-6.964.940, mayor de edad y civilmente hábil, parte co-demandada, a través del cual promueve pruebas, el Tribunal en consecuencia, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En relación a la En relación a la prueba de Informes solicitada en su particular SEGUNDO (literales “a”, “b”, “c” y “d”), se acordó librar oficios a las entidades bancarios de BANESCO, PROVINCIAL, Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa mercantil denominada “CARROCERIAS LA BANDERA, S.R.L.” con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ubicada en la Avenida Zuloaga con calle “Los Claveles”, galpón nº 60, detrás del Parque Mecánico “La Bandera”, Los Rosales, según oficios números 092, 093, 094 y 095. Referente al último oficio que se librará a la empresa mercantil denominada “CARROCERIAS LA BANDERA, S.R.L.”, en el mismo se solicitará información solo en lo que respecta a: “…ordene informar si mi representado ciudadano SONNY ARISTIDES RANGEL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.940, ya identificado, presta servicios laborales en esa empresa, con indicación del cargo que desempeña, fecha de inicio de la relación laboral con señalamiento de años de servicio en la misma, del domicilio y dirección de residencia que aparezca registrado en su hoja de vida o expediente laboral…” En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos José Correia Da Silva, Carlos Gonzalo Paz Rojas, Oscar Adolfo Cegarra Solano y Augusto Soares Da Silva, V-6.853.390; V-4.973.117; V-6.896.564 y V-5.590.420, respectivamente, se EXHORTA al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa el Tribunal que la promovente en su escrito de promoción de pruebas (particular SEGUNDO, segunda parte del literal “d”), entre otras cosas, solicita: “…remita copia del registro de comercio o acta constitutiva y de estatutos sociales de la empresa con indicación de los datos de identificación del representante legal de la misma y del Registro de Información Fiscal (RIF) de dicha empresa.” (negrillas agregadas).
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2011, en Exp. nº AA20-C-2010-000657, señaló:
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”. (negrillas y subrayado agregados).
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El Tribunal Constitucional español ha juzgado que: “Para condenar, hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del juzgador, en la que superando caducos sistemas de prueba legal, asume en libertad, según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma… las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador.” (subrayado agregado).
La Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49.4º Constitucional, que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
Dichos criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
Ahora bien, en este sentido es importante señalar que en el caso específico de la prueba de informes o de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes pueden accesar a través de este mecanismo probatorio a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos o instituciones similares que no sean parte en el juicio.
La mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
Asimismo, “SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
En el caso sub iudice, la apoderada judicial del co-demandado Sonny Arístides Rangel Rivas, promueve la prueba de informes, argumentando que este juzgado solicite ante la empresa mercantil denominada “CARROCERIAS LA BANDERA, S.R.L.” con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ubicada en la Avenida Zuloaga con calles los Claveles, galpón Nº 60, detrás del Parque Mecánico La Bandera, Los Rosales, a fin de que remita copia del registro de comercio o acta constitutiva y de estatutos sociales de la citada empresa, con indicación de los datos de identificación del representante legal de la misma y del Registro de Información Fiscal (RIF) de dicha empresa; dicha prueba debe desecharse por ser ilegal, porque la mecánica probatoria de los informes de pruebas, representan una prueba excepcional, que se utiliza en defecto de otro medios de prueba pertinentes y capaces de traer hechos al proceso y como en el caso de autos se refiere a Informes a la empresa mercantil denominada “CARROCERIAS LA BANDERA, S.R.L.”, cuando lo ideal es acudir a la mencionada empresa para obtener copia certificada del documento con el cual se pretende probar; en tal sentido, se debe desechar dicho medio de prueba, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la prueba promovida (particular SEGUNDO, segunda parte del literal “d”) por la abogada en ejercicio Thabata Josefina Quiroz D' Jesús, apoderada judicial de la parte co-demandada (Sonny Arístides Rangel Rivas), ya identificados. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se libraron sendos oficios a las entidades bancarios de BANESCO, PROVINCIAL, Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), empresa mercantil “CARROCERIAS LA BANDERA, S.R.L.” y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; según oficios números 092, 093, 094, 095 y 097; y se publicó el anterior auto decisorio, siendo las 11:30 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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