REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
EXP. Nº 7.202
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Empresa Falurca C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunsripción Judicial del estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el nº 47, tomo A-10 (2do. Trimestre).
Apoderados Judiciales: Rosario Ramírez Rincón y Luis José Ramírez Alarcón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros.3.994.197 y 16.444.338, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.272 y 132.310 y juridicamente habiles.
Domicilio procesal: Avenida 02 (Lora), Centro Comercial “Paseo Los Girasoles”, inmueble nº 26-27, local nº 19, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: José Ignacio Llontop González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.664.469 , mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio de la parte demandada: Avenida 02 (Lora), Centro Comercial “Paseo Los Girasoles”, inmueble nº 26-27, local nº 02, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento y cobro de honorarios profesionales.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por los abogados en ejercicio Rosario Ramírez Rincón y Luis José Ramírez Alarcón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Falurca, C.A., a través del cual incoó demanda contra el ciudadano José Ignacio Llontop González, anteriormente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte accionante en su PETITORIO, entre otras cosas, señala: “…es por lo que nos vemos en la necesidad de acudir a la vía Judicial y demandar como en efecto Demandamos al ciudadano JOSÉ IGNACIO LLONTOP GONZÁLEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.664.469, mayor de edad, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, Por Resolución del Contrato y Cobo (sic) de Bolívares y Establecido en el Código Civil Vigente Establecido en el Artículo 1.167 a demás de la suma adeudada de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs.3.900,00) y en Unidades Tributaria 52, el pago de gastos de juicio y nuestros Honorarios Profesionales, el cual en materia civil que es la que nos ocupa el 25% sobre el valor de la demanda, acompañamos al presente líbelo de Demanda, el poder Notariado de Falurca C.A., anexo “A” y copia del contrato de arrendamiento anexo “B” y los recibos de alquiler correspondientes a los meses Diciembre del 2011 y Enero del 2012, marcados con la letra “C”…” (negrillas y subrayado agregados).
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisis…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis).

En este sentido, sería interesante preguntarse: ¿es posible incoar una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y a su vez pretender el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES?
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis) (negrillas agregadas).

En el caso bajo estudio, observa esta jurisdicente que la parte actora en su escrito libelar acumuló dos pretensiones como lo fue “RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”.
Es importante señalar, que la acción de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO” y “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES”, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; el segundo, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que son incompatibles por excluirse mutuamente, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. Siendo forzoso para este juzgado declarar INADMISIBLE la acción incoada por la parte actora, por las razones supra señaladas, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por los abogados en ejercicio Rosario Ramírez Rincón y Luis José Ramírez Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Falurca C.A., contra el ciudadano José Ignacio Llontop González, por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81.3º y 341 del CPC). Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7202, en el Libro L-13 y se publica la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-