REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

EXP. Nº 4.805

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitantes: Gladys Josefina Molina de Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.040.963, actuando en este acto en su propio nombre y representación de la ciudadana Carmen Molina Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.766.192 domiciliadas en Merida Estado Merida y civilmente hábiles, representada la segunda en este acto por la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias.
Abogado Asistente: Abg. Junior Orlando García Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.199.571 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 109.823 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Quinta Montesocorro, Urbanización San Antonio entre calles 2 y 3 de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Merida Estado Merida.
Motivo de la causa: Solicitud de Únicos y Universales herederos (SENTENCIA MERO DECLARATIVA).
CAPÍTULO II

Vista la solicitud formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MOLINA DE UZCATEGUI, actuando en este acto en su propio nombre y representación de la ciudadana CARMEN MOLINA ROSALES, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, anteriormente identificados, mediante el cual solicita se declare como Únicos y universales herederos, a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MOLINA DE UZCATEGUI y CARMEN MOLINA ROSALES, por ser hijas de la causante ADA MILI ROSALES DE MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 652.816,domiciliada en Mérida Estado Mérida, quien falleció ab-intestado el día doce (12) de junio de 2011, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, tal y como consta de su acta de defunción, expedida por el REGISTRO CIVIL PARROQUIA MARIANO PICON SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, de fecha 20 de junio de 2011, según acta N° 59, la cual obra al folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos, en la presente solicitud ,así mismo obran agregadas a la presente solicitud copia simple de poder general otorgado a la ciudadana Eneida del Carmen Salazar Arias, copia debidamente certificada del acta de defunción del ciudadano Santiago Molina, padre se la solicitante, copias debidamente certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas de la causante, Original de Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Primera de Merida, de fecha 06-12-2011, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, del causante y del abogado asistente e Inpreabogado.
CAPITULO III

Se admitió la solicitud, se le dio curso de ley correspondiente. Y visto que los ciudadanos PEREZ MORENO NURY COROMOTO y NEWMAN RODRIGUEZ SILVANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.029.219 y 8.043.031 respectivamente, de este domicilio y hábiles, declararon sobre los particulares a que se contraen las presentes actuaciones, tal y como consta en el las declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica Primera del Estado Merida, en fecha 06 de diciembre de 2011 y ratificadas por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2012, en donde los mencionados ciudadanos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, ya que conocen suficientemente a las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MOLINA DE UZCATEGUI Y CARMEN MOLINA ROSALES, declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y les da todo el valor probatorio a la ley.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los articulo 936 y 937, ejusden, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante ADA MILI ROSALES DE MOLINA, a sus legítimas hijas ciudadanas GLADYS JOSEFINA MOLINA DE UZCATEGUI y CARMEN MOLINA ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 8.040.963 y 3.76.192 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, por ser hijos del causante conforme a la ley.
Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecida en las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortándolos previamente a que consignen copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines que las mismas queden en este Tribunal, para su custodia, una vez sean devueltas las originales a la parte interesada. Désele salida.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez Vivas

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/bcr.-