JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).

201° y 152º

Visto el escrito otorgado por el Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, identificado en autos, obrando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, parte Demandada - Reconviniente en la presente causa, consignado en el expediente a través de diligencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) y en el cual solicita una ACLARATORIA Y/O AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA proferida por éste Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), en relación a la omisión en el dispositivo del fallo en lo que respecta al Lucro Cesante demandado en el escrito de reconvención, es por lo que ésta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Por lo señalado en la norma ut supra transcrita y por cuanto la solicitud prevista se efectuó en tiempo hábil, este Juzgado estima pertinente y necesario efectuar la aclaratoria y ampliación de la sentencia proferida, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales y, más específicamente, de la sentencia dictada al fondo de la controversia por éste Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), la cual riela del folio ciento ocho (108) al folio ciento veintidós (122), ambos inclusive, en la que se declaró CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS, esta Juzgadora evidencia que en el dispositivo del referido fallo, precisamente en el particular segundo, INADVERTIDAMENTE se omitió incluir el lucro cesante en el cálculo a realizar a través de la experticia complementaria al fallo.
En este sentido, es por lo que este Juzgado pasa a salvar dicha omisión, dejando establecido el particular segundo del dispositivo del fallo in comento, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: Efectivamente la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), sin embargo del acervo probatorio no es determinable el monto de tales daños; por lo expuesto, esta Juzgadora actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la estimación de los daños y perjuicios y el lucro cesante ocasionado sea realizada por peritos a través de una Experticia Complementaria al Fallo, quienes deberán tomar como base de su valoración el hecho descrito en este particular.”.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA AMPLIADA Y ACLARADA LA DECISIÓN proferida por este Juzgado en fecha nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA


ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

SRIA.