EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7267.
DEMANDANTE: CRESPO DÍAZ OSWALDO ENRIQUE.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., en la persona de su Presidente IVANOV ANTONIO BLANCHARD UZCATEGUI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Fecha de Admisión: 18 de octubre de 2011.-

201º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.302.460, domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.526, igualmente domiciliado en esta ciudad de Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.29, para demandar a la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1983, bajo el Nº 61, Toma 1-E, en la persona de su presidente IVANOV ANTONIO BLANCHARD UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.462, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 47, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.
Obra al folio 48, diligencia suscrita por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE CRESPO DÍAZ, por medio de la cual le confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA y YOLEIDA TERESA GUTIÉRREZ BRITO.
Se evidencia al folio 53, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Riela al folio 54, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano IVANOV ANTONIO BLANCHARD UZCATEGUI, en su carácter de Presidente de la EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., a la Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.779, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.231.
Obsérvese desde el folio 60 al folio 65, escrito de cuestiones previas opuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DÍAZ.
A los folios 66, 67 y 68, se constata escrito consignado por la parte actora, contentivo de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Desde el folio 75 al folio 79, corre inserta decisión dictada por este Tribunal, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, específicamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejudem; e igualmente declaró correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, concretamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que según contrato denominado prestación de servicios promocionales celebrado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008) con la Empresa Mercantil SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., antes identificada, fue contratado por esta , para prestar servicios en la asesoría promocional, realizando toda la tramitación y gestión necesaria, con el fin de captar las contrataciones efectivas de sus servicios exequiales con instituciones públicas tales como: Ministerio del Poder Popular para la Educación, el Instituto Autónomo de Ferrocarriles Venezolano, el Metro de Caracas, la Corporación de Salud del Estado Mérida, las Gobernaciones de los estados Mérida, Lara, Trujillo, Barinas, el Consejo Legislativo del estado Mérida, la Alcaldía del Municipio Irribarren del estado Lara, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Mérida, entre otros.
Que en dicho contrato se estableció entre otras cosas, que la duración del mismo fuera en un principio de un (01) año, quedando expresamente convenido que de prorrogarse el contrato entre SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., con la institución o ente (GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA), dicho contrato se prorrogaría y mantendría plena vigencia en todos sus términos.
Que debido a su gestión, perseverancia, múltiples reuniones, oficios realizados y de todo el trabajo desempeñado en su condición de representante de SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., logró que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el Director de Recursos Humanos, ciudadano HUMBERTO PELEGRINO NICODEMO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.032.774, debidamente autorizado por el GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, celebrara un convenio de servicios exequiales, por el cual se hizo acreedor del veinte por ciento (20 %) de monto total convenido.
Que a pesar de haber operado automáticamente y por periodos iguales y consecutivos la prorroga de ambos contratos, tanto el suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, con la empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., y el suscrito entre esta última y su persona, tempestivamente y de manera injustificada, sin que mediara causa legal, le fue negado el acceso a la oficina y le fueron retenidos los pagos de las comisiones devengadas.
Que por estas razones y habiendo sido infructuosas todas las gestiones amistosas para lograr el cumplimiento voluntario de la obligación, acude a demandar formalmente a SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., plenamente identificada en autos para que convenga o en caso de negativa, sea obligada por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: Cumplir con el contrato de prestación de servicios promocionales, celebrado y suscrito por vía privada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Segundo: Pagar las cantidades de dinero equivalentes al veinte por ciento (20%) sobre los montos totales pagados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a la Empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A., por los conceptos de afiliación del personal adscrito a la Gobernación, a los planes exequiales, desde el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
Tercero: Pagar las comisiones equivalente al veinte por ciento (20%) sobre los montos totales pagados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA a la Empresa SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA C.A.
Cuarto: Pagar los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento (30%) del valor del litigio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio setenta y cinco (75) de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), que este Tribunal dicta sentencia interlocutoria la cual resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por haber incurrido en inepta acumulación.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante SUBSANAR la omisión en que incurrió, dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día que conste en autos la última de las notificaciones practicadas en razón del presente pronunciamiento.
Igualmente se hace del conocimiento del demandante que de no subsanar debidamente la omisión denunciada en el plazo indicado, el presente proceso se extinguirá, con las consecuencias indicadas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Llegado el momento procesal para pronunciarse este Tribunal sobre la subsanación, teniendo en cuenta el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2.012) en virtud de que ciertamente el demandante omitió determinar con precisión las cantidades o sumas de dinero de las cuales exige su pago en razón del contrato suscrito con la accionada y habiendo ordenado la sentencia en referencia la subsanación de este hecho, es por lo que la parte actora debió en su momento procesal oportuno determinar con precisión las cantidades o sumas de dinero de las cuales exige su pago para así subsanar de forma idónea y conforme a la ley, y de este modo acatar el dispositivo de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2.012). Por tanto observando este Tribunal que la parte demandante no subsanó dicha cuestión previa, la misma debe considerarse como NO SUBSANADA. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271 de este Código.”

Por lo que en base a lo decidido precedentemente y por mandato expreso de la ley es por lo que forzosamente se debe decretar LA EXTINCIÓN del presente procedimiento como se hará saber en forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del texto adjetivo civil, esto por incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara la EXTINCIÓN del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el No 01.

Sria.