JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 153 º
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), suscrita el Abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.702, a través de la cual APELA de la decisión dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), fallo éste que obra agregado del folio 165 al folio 172, del presente expediente es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”
De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. ”
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se desprende de la decisión dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada y consecuentemente y en atención a lo establecido en los artículos 886 y 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada.
En conclusión, de la interpretación de la norma referida y de la decisión dicta por este Tribunal en fecha (08) de febrero de dos mil doce (2012), por su naturaleza no pone fin al proceso, sólo la suspende cuando es declarada con lugar, y por mandato legal resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la apelación formulada por la parte actora, tal como se hará formalmente en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO OYE la apelación intentada por el Abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.702, parte demandante en el presente juicio, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 357 de la Norma Civil Adjetiva, Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso previsto en la Ley, es por lo que las partes intervinientes se encuentran a derecho para conocer de la misma, y así poder interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se publicó siendo las tres y quince minutos de la tarde. Quedó anotada en el libro Diario bajo el Nº 03.-
Sria.
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