EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 7013.
DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NÚÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados DANIEL E. QUINTEROS S. y RAFAEL E. SERRANO Q.
DEMANDADO: QUINTERO NAVAS ELIDE ENRIQUE.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
Fecha de Admisión: 05 de noviembre de 2010.-

201º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, mediante formal libelo de demanda incoado por los Abogados DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.401.852 y V- 13.014.669 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.895 y 81.604 en su orden, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa Mercantil “SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO-NUÑEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, con fecha 23 de Julio de 1.986, bajo el Nº 12, Tomo A-11 y Acta extraordinaria Nº 07 de reforma de Acta Constitutiva, registrada con fecha 06 de septiembre de 1996, con el Nº 21, Tomo A-6, para demandar al ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, quien es venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.633 y civilmente hábil.
Fue admitida la presente demanda mediante auto que obra inserto al folio 12, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010).
Obra al folio 24, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del demandado de autos ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, sin firmar.
Se evidencia al folio 25, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual solicita la notificación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el Tribunal acordó dicha notificación y libró los respectivos carteles de citación.
En diligencia que se encuentra agregada al folio 34, la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Judicial al demandado de autos.
Por auto que obra al folio 43, el Tribunal designó como Defensor Judicial del demandado, a la Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, quien aceptó el cargo en diligencia que se observa al folio 47.
Al folio 48, corre inserto escrito consignado por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, en su carácter de parte demandada y debidamente asistido de Abogada, quien se pone a derecho en el presente juicio.
Véase al folio 50, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, a los Abogados AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.916.487, V- 11.465.952, V- 14.106.803 y V- 11.133.461 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 141.452, 141.410, 118.443 y 65.870 en su orden.
Desde el folio 54 al folio 56, se encuentra agregado escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, consignado por la parte demandada.
Obsérvese desde el folio 63 al folio 67, escrito consignado por la parte actora, el cual contiene su rechazo y contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).
A los folios 77 y 78, obra agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las mismas fueron admitidas por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar, la parte actora expone:
Que es arrendadora de dos (02) locales comerciales signados con los Nros. 10 y 11, ubicados en la planta alta del Centro Comercial “MARIO’S”, el cual se encuentra ubicado en la Calle 25 (Ayacucho), entre la Avenida 02 (Lora) y Avenida tres (03) (Independencia), en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales fueron objetos de un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.000.633 y V- 14.589.435, quienes actuaron el primero en nombre propio y el segundo en nombre propio y a su vez en representación de la Empresa ALTERCOMP COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Que el mencionado contrato fue celebrado en el mes de septiembre de dos mil tres (2003), en forma escrita y por vía privada a tiempo determinado, estableciendo un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), mas el doce por ciento (12%) de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Que los arrendatarios han venido incumpliendo con su obligación principal, como es la de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, desde el mes de abril de dos mil diez (2010), hasta el mes de octubre del referido año, es decir, que adeudan siete (07) mensualidades, para un total de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.816,oo).
Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas, para conseguir por parte de los arrendatarios el pago de las mensualidades insolutas y las mismas han resultado infructuosas, es por ello, que se ven en la obligación de demandar formalmente al ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, plenamente identificado anteriormente, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: Desocupar y entregar dicho inmueble, libre de personas y de bienes muebles de su propiedad. Segundo: Pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 18.816,oo), por concepto de siete (07) meses de cánones de arrendamiento causados y no pagados. Tercero: Pagar por concepto de daños y perjuicios, lo equivalente al monto del canon de arrendamiento que corra hasta la efectiva entrega del inmueble. Cuarto: Cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.763,oo), por concepto de gastos de cobranza, establecidos en la cláusula décima primera del contrato suscrito entre las partes. Quinto: El pago de las costas y costos del juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona citada como demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en virtud que, según esgrime la demandada, en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se realizó la venta total de las acciones de la empresa Altercomp C.A., a los ciudadanos KILLIAM ALEXANDER ALVIAREZ GUARDO y a la ciudadana MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ CENTENO.
Que la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establecía que el inmueble se arrendaba única y exclusivamente a la empresa Altercomp C.A., siempre y cuando perteneciera a los accionistas activos para el momento de la firma del contrato y que desde el año dos mil nueve (2009) los ciudadanos ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, no tienen ninguna relación con la Empresa Altercomp C.A.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil tres (2003), entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., en su carácter de parte Administradora – Arrendadora y los ciudadanos ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, ambos actuando en nombre propio, actuando además el segundo de los indicados en representación de la empresa ALTERCOMP, C.A., todos en su carácter de parte Arrendataria.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio al contrato promovido, por cuanto del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, además que de su cláusula vigésima se evidencia que se tendrá como arrendatario a cualquiera de los otorgantes, fuere persona natural o jurídica, aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de entrega del inmueble, con el cual queda demostrado, según argumenta el promovente, el reconocimiento expreso por parte de la empresa ALTERCOMP, C.A., del tiempo de la relación contractual, así como de la deuda existente a favor de la aquí demandante por concepto de cánones de arrendamiento, gastos de condominio y servicios públicos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento promovido, agregado al folio ochenta y uno (81), se evidencia ciertamente el reconocimiento por parte de la empresa ALTERCOMP, C.A., de la suma adeudada por concepto de cánones de arrendamiento, condominio y servicios público, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura 005965 emitida por la aquí accionada a la empresa ALTERCOMP, C.A., y que corresponde al último pago recibido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del periódico o diario de Publicaciones Mercantiles Codex, donde se encuentra publicada la venta total de las acciones a los ciudadanos Killiam Alexander Alviarez Guardo y María José Rodríguez Centeno, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo respecto al hecho que ciertamente se materializó una venta de acciones de la empresa ALTERCOMP, C.A., sin embargo, tal hecho no desvirtúa el carácter de arrendatario que ostentan las tres personas (dos naturales y una jurídica) que suscribieron el contrato en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta de entrega del inmueble en cuestión, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), con el objeto de probar que fue el Sr. Killiam como nuevo Director General de la empresa ALTERCOMP, C.A., quien asumió la deuda mencionada, indicando además que los aquí demandados sólo se encontraban obligados mientras la empresa les perteneciera, hecho éste que se extinguió con la venta de las acciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales y, mas precisamente, del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución, se evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., en su carácter de parte Administradora – Arrendadora y los ciudadanos ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, ambos actuando en nombre propio, actuando además el segundo de los indicados en representación de la empresa ALTERCOMP, C.A., todos en su carácter de parte Arrendataria; así mismo, de su cláusula vigésima se desprende que se tendrá como arrendatario a cualquiera de los otorgantes, fuere persona natural o jurídica, en razón de lo cual el aquí demandante acciona contra el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, quien actuó en nombre propio en el contrato de arrendamiento que le otorga el carácter de arrendatario; por lo expuesto y de conformidad con el único aparta del artículo 12 de la norma civil adjetiva, que señala: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el hecho de que las acciones que constituyen el capital social de la empresa ALTERCOMP, C.A, hayan sido adquiridas por otras personas naturales, no desvirtúa el carácter de arrendatario de ostenta el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, quien suscribió el contrato en cuestión en nombre propio y en ningún caso en representación de la empresa ALTERCOMP, C.A. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que ciertamente la cláusula cuarta del contrato indicado, señala que el local arrendado será destinado como sede de la empresa ALTERCOMP, C.A., siempre y cuando pertenezca a los actuales accionistas, sin embargo, el ejercicio de cualquier acción motivo a tal incumplimiento le corresponde al arrendador, hecho éste no presente en las actas. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, precisamente en lo que respecta al acta de entrega del inmueble, con el objeto de demostrar que es la empresa ALTERCOMP, C.A., la que asumió la deuda y por cuanto los accionistas de la misma son los ciudadanos Killiam Alexander Alviarez Guardo y María José Rodríguez Centeno, son ellos los que están obligados, dado que el contrato se extinguió producto de la venta de las acciones, esto en atención a lo establecido en la cláusula cuarta del mismo. En atención a la referida prueba y tal como ya se estableció en el presente fallo, ciertamente la cláusula cuarta del contrato indicado, señala que el local arrendado será destinado como sede de la empresa ALTERCOMP, C.A., siempre y cuando pertenezca a los actuales accionistas, sin embargo, el ejercicio de cualquier acción motivo a tal incumplimiento le corresponde al arrendador, por lo que la parte arrendataria no puede asumir unilateralmente la extinción del contrato. Así mismo, es preciso señalar que la acción aquí incoada se encuentra dirigida contra el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, quien actuó en nombre propio en el contrato de arrendamiento que le otorga el carácter de arrendatario y en ningún caso en representación de la empresa ALTERCOMP, C.A. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los periódicos Cambio de Siglo de fecha jueves 12 y domingo veintidós de marzo de dos mil nueve (2009), donde se encuentra publicada la notificación de venta de las acciones de la empresa ALTERCOMP, C.A. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo ilustre a este Juzgado en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, señalando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales, evidencia que al folio noventa y tres (73) obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental de éste despacho, de fecha primero (1º) de julio de dos mil once (2011), por medio de cual consigna boleta de citación sin firmar. Ahora bien, el artículo 416 de la Norma Civil Adjetiva, señala:

“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.

Por lo expuesto y dado que no se logró practicar la citación personal del requerido para absolverlas, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta a la presenta prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte accionada opuso a su favor para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Señala la accionada que al momento de dar en venta las acciones de la empresa ALTERCOMP, C.A., a los ciudadanos Killiam Alexander Alviarez Guardo y María José Rodríguez Centeno, el contrato de arrendamiento suscrito se extinguió, esto por mandato de la cláusula cuarta del mismo, por lo que niega que el aquí demandado tenga obligación de pago alguno. En atención a lo expuesto y tal como ya se ha establecido en el presente fallo, del contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., en su carácter de parte Administradora – Arrendadora y los ciudadanos ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS y CLEIBY EDUARDO BAPTISTA FLORES, ambos actuando en nombre propio, actuando además el segundo de los indicados en representación de la empresa ALTERCOMP, C.A., todos en su carácter de parte Arrendataria; así mismo, de su cláusula vigésima se desprende que se tendrá como arrendatario a cualquiera de los otorgantes, fuere persona natural o jurídica, en razón de lo cual el aquí demandante acciona contra el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, quien actuó en nombre propio en el contrato de arrendamiento que le otorga el carácter de arrendatario; por lo expuesto y de conformidad con el único aparta del artículo 12 de la norma civil adjetiva, que señala: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el hecho de que las acciones que constituyen el capital social de la empresa ALTERCOMP, C.A, hayan sido adquiridas por otras personas naturales, no desvirtúa el carácter de arrendatario de ostenta el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, quien suscribió el contrato en cuestión en nombre propio y en ningún caso en representación de la empresa ALTERCOMP, C.A. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que ciertamente la cláusula cuarta del contrato indicado, señala que el local arrendado será destinado como sede de la empresa ALTERCOMP, C.A., siempre y cuando pertenezca a los actuales accionistas, sin embargo, el ejercicio de cualquier acción motivo a tal incumplimiento le corresponde al arrendador, hecho éste no presente en las actas. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril a octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se desprende de las actas procesales, que el canon de arrendamiento mensual pactado es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), mas el impuesto sobre el valor agregado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto la accionada de autos no probó su liberación de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, en lo que respecta a los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de abril a octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), mas el impuesto al valor agregado, cada uno, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada ha incumplido con su obligación contractual como arrendataria. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: La cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento en cuestión, señala:
“El atraso en el pago de dos (2) mensualidades y/o de cualquier otro pago dará lugar a su cobro a través del departamento legal, quedando LOS ARRENDATARIOS obligados a pagar por dicha cobranza el equivalente al veinte por ciento (20 %) sobre el saldo adeudado. Así mismo, dará lugar a la terminación de éste contrato y LA ADMINISTRADORA estará facultada para pedir judicialmente el pago de los cánones adeudados y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento.”
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por la actora y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes del mes de abril a octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), mas el impuesto al valor agregado, cada uno, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 14.401.852 y V 13.014.669, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 92.895 y 81.604, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES QUINTERO – NUÑEZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el número 12, tomo A-11 y acta extraordinaria número 7 de reforma del acta constitutiva, registrada en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y seis, anotada bajo el número 21, tomo A-6, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su carácter de parte Administradora - Arrendadora, contra el ciudadano ELIDE ENRIQUE QUINTERO NAVAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 8.000.633, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente representado por los Abogados en ejercicio AMARILYS AMELIA OCHOA VALLEJO, PEDRO GERARDO BELANDRIA RODRÍGUEZ, BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 14.916.487, V 11.465.952, V 14.106.803 y V 11.133.461, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 141.452, 141.410, 118.443 y 65.870, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento que fuera suscrito entre los justiciables por vía privada en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil tres (2003); por cuanto la parte accionante indicó ya estar en posesión de los locales comerciales arrendados, tal como se desprende a los folios 8 y 9 del cuaderno separado de medida cautelar, este Juzgado no hace especial pronunciamiento respecto a la entrega de los mismos. Se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.18.816,00), que se corresponde a los siete (7) cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes del mes de abril a octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00), mas el impuesto al valor agregado equivalente al doce por ciento (12%), cada uno.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 04.-

Sria.