EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7263.
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus Apoderados Judiciales Abgs. ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES.
DEMANDADO: PAREDES VELÁSQUEZ JOSÉ MIGUEL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Fecha de Admisión: 13 de octubre de 2011.-
201º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto mediante libelo de demanda incoado por los Abogados ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 150.712 y 143.248 en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), inserto bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., para demandar al ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.291, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil.
Al folio 22, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación.
Obra al folio 26, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consignó recibo de citación de la parte demandada, debidamente firmado.
En escrito de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), el demandado de autos, solicitó una prorroga para dar contestación a la demanda, por cuanto no contaba con asesoría de un abogado.
Se evidencia al folio 29, auto dictado por este Tribunal en el cual designa al Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como Defensor Judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ.
En diligencia que se observa al folio 33, el Abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, manifestó su aceptación al cargo de Defensor Judicial.
Desde el folio 36 al folio 38, se puede evidenciar escrito de contestación de la demanda, consignado por el Defensor Judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Al folio 42, se constata escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 43 y 44, obsérvese escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), se celebró una venta con reserva de dominio, entre la Sociedad Mercantil CENTRO VAS MÉRIDA C.A., inscrita ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nº 10, Tomo A-8, representada en ese acto por la ciudadana AIDA JOSEFINA ADRIANI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.042.550, y el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, antes identificado, sobre un vehículo marca Volkswagen, modelo Bora Comfortline 2.0, año 2.009, color Gris Platino, serial de carrocería 3VWYV49M69M631442, serial de motor CBP103648, peso 1.229 KG, placa AB180GA, uso Particular, capacidad 5 puestos, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), de los cuales el comprador, canceló al vendedor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), que el comprador se obligó a cancelar en un plazo de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la fecha de la firma del contrato.
Que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ antes identificado, cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que tenía con la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO VAS MÉRIDA C.A.
El precio de la referida cesión fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,oo), de los cuales el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, ha dejado de cancelar once (11) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de septiembre. Octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil once (2011), las cuales se encuentran totalmente vencidas.
Que en virtud de la falta de pago de las cuotas correspondientes a los meses antes señalados, se reputan como vencidas también las de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil once (2011); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil doce (2012); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de dos mil trece (2013), lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.931,82).
Que por estas razones acuden a demandar formalmente al ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, identificado anteriormente, para que sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: La Resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).
Segundo: Reconocer que queda en beneficio de la demandante, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo.
Tercero: Pagar la deuda total contraída con sus respectivos intereses generados, o es su defecto, devolver el vehículo objeto de la venta, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
Cuarto: Cancelar la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.732,95), monto que equivale al 25% del valor de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.931,82), equivalente a 617,52 UT.
EL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Como punto previo a la contestación de la demanda, solicitó la Reposición de la Causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo y en consecuencia en derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el escrito libelar, así como la improcedencia del petitorio de la parte actora en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito, queden en su beneficio.
Rechaza la estimación de la demanda y la solicitud de decreto de medida de secuestro.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve valor y mérito jurídico del Poder Especial conferido por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), anotado bajo el Nº 19, Tomo 17 del Libro de autenticación respectivo, con el fin de probar el carácter con el cual actúan en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la representación que ostentan los aquí demandantes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de venta con reserva de dominio de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), Autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, inserto bajo el Nº 32, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con el objeto de demostrar que la Sociedad Mercantil CENTRO VAS MÉRIDA C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, un vehículo nuevo marca Volkswagen, modelo Bora Comfortline 2.0, año 2.009, color Gris Platino, serial de carrocería 3VWYV49M69M631442, serial de motor CBP103648, peso 1.229 KG, placa AB180GA, uso Particular, capacidad 5 puestos y que igualmente se desprende del mismo que el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico y probatorio del estado de cuenta del crédito otorgado por su representada, al ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, con el objeto de demostrar el estado de mora en el que se encuentra dicho ciudadano, adeudando la cantidad de catorce (14) cuotas con sus respectivos intereses moratorios acumulados correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diez (2010); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil once (2011), lo que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.931,82) CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS, la cual excede de la octava parte del precio total de la cosa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la misma se desprende la insolvencia respecto a las cuotas señaladas, que van desde la número 21 a la número 31 (un total de 11 cuotas), aunado al hecho que tal instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico y probatorio del CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO objeto del contrato de venta con reserva de dominio, con el fin de probar que el vehículo identificado, fue cedido por el CENTRO VAS C.A., al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia de dicho certificado de origen, que existe Reserva de Dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico que consta en el contrato de venta con reserva de dominio, el cual riela del folio 11 al folio 18, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), con el objeto de probar que su defendido obtuvo un financiamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), con una cuota inicial dada y pagada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), y con un precio total de la venta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). En relación a la presente prueba y por cuanto de las actas que integran el expediente se desprende que ciertamente la parte demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), esta Juzgadora la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico que consta en el Certificado de Origen el cual riela al folio 19, a los fines de probar que su defendido recibió como comprador el vehículo del Concesionario CENTRO VAS MÉRIDA C.A. En atención a la referida prueba y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre le entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su carácter de CESIONARIA y por la otra el ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.291, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien funge como COMPRADOR y DEUDOR CEDIDO, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de venta del vehículo pactado por las partes es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); así mismo, luego de los pagos parciales realizados por el comprador, se tiene que el saldo deudor más los intereses convenidos es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.931,82), monto deudor éste que excede de la octava parte (1/8) del precio total. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 46.931,82), correspondiente al saldo deudor mas intereses convenidos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, en su carácter de CESIONARIO, debidamente representada por los Abogados en ejercicio ORIANA MONSALVE RAMÍREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad número V- 17.521.397 y V- 17.664.542, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 150.712 y 143.248, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL PAREDES VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.045.291, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de COMPRADOR y DEUDOR CEDIDO, debidamente representado por el DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por cuanto el saldo deudor excede de la octava parte (1/8) del monto total del valor convenido, es por lo que este Tribunal resuelve de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los aquí justiciables, ordenando a la parte demandada – perdidosa hacer entrega material del vehículo en cuestión, cuyas características son las siguientes: MARCA: Volkswagen, MODELO: Bora Comfortline 2.0, AÑO: 2.009, COLOR: Gris Platino, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWYV49M69M631442, SERIAL DE MOTOR: CBP103648, PESO: 1.229 KG, PLACA: AB180GA, USO: Particular, CAPACIDAD: 5 puestos. En atención a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí cesionario – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.
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