EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7298.
DEMANDANTE: DÍAZ DE ROJAS CARMEN AURORA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ.
DEMANDADO: PEÑA SOSA CARMEN MARITZA.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 03 de noviembre de 2011.-

201º y 153º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.203.032 y V- 5.206.122, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.781 y 91.365, domiciliados en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.495.256, casada, igualmente domiciliada en esta ciudad de Mérida, proceden a demandar por DESALOJO a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.200.364.
Al folio 33, consta auto dictado por este Tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Obra al folio 36, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación de la demandada, debidamente firmado.
Figura al folio 37, escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, asistida de Abogado.
A los folios 41 y 49, se observan escritos de contestación a la demanda, consignados por los apoderados judiciales de la parte actora.
Se evidencia a los folio 43, 44 y 54, escritos de promoción de pruebas de la parte demandada.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte demandante cita lo siguiente:
Que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº 30, folio 250 al folio 255, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, compró un local comercial el cual forma parte integrante del apartamento ubicado en el Edificio NOTRE DAME, situado en la avenida 3 Independencia, cruce con la calle 34 Flores en jurisdicción del antes Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, signado con el Nº 1, local que se encuentra arrendado a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, anteriormente identificada.
Que en innumerables oportunidades le han solicitado a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, la entrega del local, por cuanto necesita ocuparlo con su familia, su cónyuge, hijos y nietos y debido a la negativa de dicha ciudadana en la entrega del mencionado local, es por lo que se vio en la obligación de demandarla formalmente para que sea condenada por este Tribunal al DESALOJO del local comercial.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por injusta y temeraria, pues alega la demandada, que no tiene ningún contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS.
Arguye la demandada de autos, que viene poseyendo el local en calidad de arrendataria desde hace ocho (08) años y que en ningún momento ha sido notificada por su arrendador del desalojo del citado local.
Indica que no le han ofertado en venta dicho local, por el cual tiene prioridad para la compra, ya que tiene ocho (08) años ocupando el mismo.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, suscrito en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), correspondiente al inmueble objeto del desalojo, contrato éste subrogado a la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS. En atención al contrato de arrendamiento promovido, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo regido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada, aunado al hecho que del mismo se evidencia la relación contractual existente entre el demandado de autos y el arrendador por subrogación, vale decir, la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), con el que se evidencia la propiedad y titularidad que ostenta la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS sobre el inmueble objeto del presente litigio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se pone de manifiesto la propiedad que ostenta la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS sobre el inmueble sobre el cual se demanda su desalojo, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2012), remitida por la oficina de IPOSTEL-Mérida, a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, con el objeto de probar que desde el mismo momento en que la parte aquí demandante adquirió el inmueble en cuestión mantuvo comunicación con su arrendataria. En atención a la referida, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), con el objeto de probar que la aquí demandante ciertamente le notificó a la accionada de autos su voluntad de no renovar el contrato en cuestión, dada la necesidad de ocupar el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la manifestación de voluntad de la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS de no renovar el contrato de arrendamiento, por cuanto requiere del mismo para habitarlo con su grupo familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito probatorio del reporte de inspección número 051/05/2011 de fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), expedida por el Departamento de Bomberos de la ciudad de Mérida, con el objeto de probar el estado de vetustez y deterioro en que se encuentra el inmueble que actualmente ocupa la parte demandante junto con su grupo familiar y por lo cual existe la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia el estado de deterioro en se encuentra el inmueble que habita la demandante, hecho éste en que fundamenta la necesidad argüida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano LUÍS ALEXANDER SUÁREZ GUILLÉN, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, quien ocupa un local comercial que es parte del apartamento 01 del edificio Notre Dame, en el cual tiene una venta de lotería. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAÑIZALES URDANETA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, quien tiene una venta de lotería en un local comercial, que es parte de un apartamento que fue modificado para tener acceso a la calle. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARYDEE MORENO MERCADO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, quien tiene una venta de lotería en un local por la avenida 3. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ADOLFO ANTONIO MENDOZA VILLARROEL, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, quien es arrendadora de un local comercial que forma parte integrante del apartamento número 1 del edificio Notre Dame, en el cual tiene una venta de lotería. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARIANELA VEGA PEÑA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, quien es arrendadora de un local comercial que fue habilitado de parte del apartamento número 1 del edificio Notre Dame. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MERY DEL CARMEN D’ JESÚS DE PORTILLO, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, quien tiene una venta de lotería en un local que pertenece al apartamento 1 del edificio Notre Dame. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia firmada por el ciudadano JHON ALEJANDRO ESPINOSA, quien manifiesta conocer a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA desde hace muchos años. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que el instrumento promovido se encuentra suscrito por un tercero ajeno al presente proceso. En este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se desprende que el documento promovido haya sido ratificado en su contenido y forma por el tercero de quien emanada a través de la prueba testimonial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciarlo ni otorgarle valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), correspondiente al inmueble objeto del desalojo, señalando que desde el año 2003 está pagando el alquiler al ciudadano MANUEL PRATO ROJAS, lo que significa que antes de la firma del contrato la aquí demandada ya venía ocupando el local en cuestión. En atención al contrato de arrendamiento promovido, esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo regido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al hecho que del mismo se evidencia la relación contractual existente entre el demandado de autos y el arrendador por subrogación, vale decir, la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio del ciudadano MARCOS TULIO JAIMES GÓMEZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, quien es arrendadora de un local comercial que forma parte integrante del apartamento número 1 del edificio Notre Dame, en el cual tiene una venta de lotería y en el que anteriormente funcionaba una boutique; cree saber que la arrendataria de dicho local tiene mas o menos 8 años en el mismo, indicando finalmente que le gustaría que le dieran a la aquí demandada el tiempo de prórroga legal. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN UZCÁTEGUI GUILLÉN, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano ANTONIO RAMÓN SOSA DÍAZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio sesenta y cinco (65) y setenta y tres (73) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano WILMER JAIMES GÓMEZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mencionado testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, desde hace aproximadamente 6 a 8 años, por cuanto el aquí deponente tiene diez años viviendo en el edificio Notre Dame, por ser propietario de un apartamento en dicho edificio y por ese conocimiento que dice tener le costa que dicha ciudadana tiene un buen comportamiento. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana ANA MARÍA CONTORSI PERROTTA, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, desde hace 8 años mas o menos, señalando que en el local ocupado hoy día por la demandada anteriormente funcionaba una boutique propiedad de la ciudadana LUIGINA CONTORSI PERROTA, hermana de la aquí deponente. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA EDILCIA SOSA DÍAZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, declarándose desierto el acto, tal como se evidencia al folio sesenta (70) del expediente, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana DORALINA MALDONADO AGOSI, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la mencionada testigo declara, entre otros particulares, que conoce a la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, en razón de la agencia de lotería que la demandada posee en el local en cuestión, señalando que dicha ciudadana debe tener como 10 u 8 años ocupando ese local en el que anteriormente funcionaba una boutique propiedad de una señora italiana. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: En primer lugar, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador, adquirente o adjudicatario del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo, la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, el hecho que el adquirente << por causa de traslado inmobiliario de la titularidad en la propiedad >> ocupe el lugar del arrendador, la relación arrendaticia se transmite y por tanto el adquirente, por tal circunstancia, queda legitimado para exigir del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, aún cuando fueren anteriores a la fecha de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado, esto dado que el adquirente se ha convertido en arrendador y si como adquirente se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que el arrendatario está obligado a pagarle el canon de arrendamiento en esos mismo términos. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En conclusión, la transferencia del inmueble arrendado, por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica << salvo prueba en contrario >> un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes. Por lo expuesto, se debe tener a la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS, como arrendadora por subrogación en la presente relación arrendaticia desde la fecha del veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora bien, de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente la relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado existente entre los justiciables sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, por lo que ambos se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar junto a su grupo familiar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende la necesidad que tiene la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS, identificada en autos, de ocupar junto a su grupo familiar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, hecho éste probado de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana CARMEN AURORA DÍAZ DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.495.256, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio BETTY CUEVAS DE LÓPEZ y CIRO ANTONIO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V -5.203.032 V- 5.206.122, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 21.781 y 91.365, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana CARMEN MARITZA PEÑA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.200.364, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio NERIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 682.651, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.327, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble en cuestión, a saber un local comercial ubicado en la avenida 3 entre calles 34 y 35, edificio Notre Dame, planta baja, sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA…
… JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el número 03.-

Sria.