EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7183.
DEMANDANTE: ANGARITA ZERPA LUÍS GERARDO, a través de su Apoderado Judicial Abg. NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ.
DEMANDADO: GONZÁLEZ CARRERO OMAR ALFONSO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Fecha de Admisión: 02 de Mayo de 2011.-
201º y 152º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.697.210, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.980, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.032.702, para demandar al ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 3.793.400 y civilmente hábil, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Al folio 31, obra auto dictado por este Tribunal, en el cual se admite la demanda propuesta y se emplaza al demandado para su comparecencia en el Segundo Día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Figura al folio 40, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, por medio de la cual deja constancia que el demandado de autos no quiso firmar la boleta de citación.
Se observa al folio 41, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado de autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), se ordenó librar dicha notificación.
Se evidencia desde el folio 45 al folio 55, escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención, consignada por la parte demandada.
Obsérvese desde el folio 328 al 336, escrito de reforma del libelo de la Reconvención, hecho por la parte demandada.
Del folio 338 al folio 344, corre inserta decisión dictada por este Tribunal, por medio de la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por inepta acumulación de pretensiones.
A los folios 348 y 349, corre agregado escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se observa a los folios 350 y 351, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Ambos escritos de pruebas fueron admitidos por este Tribunal en auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Figura a los folios 359, 360, 361 y 362, nuevo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Sector Santa Elena, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, siendo su inquilino o arrendatario el ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, plenamente identificado en autos, hasta el veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), luego de haber imperado varios contratos de arrendamiento, siendo el último el suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 54, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que dicho contrato fue celebrado por el periodo de un (01) año prorrogable por lapsos o periodos semestrales, es decir, cada renovación por seis (06) meses, hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), que se trasladó la Notaria Pública Cuarta de esta Ciudad de Mérida, a fin de notificar al ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, la no renovación de la relación contractual existente y consecuentemente a ello, comenzaría a gozar de la prorroga legal de tres (03) años, la cual expiraría el veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011), sin que hasta la presente fecha, haya manifestado su voluntad o intención de dar cumplimiento a la notificación, ni al contenido del Ordinal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por estas razones de hecho y de derecho, luego de haber agotado vías amigables o extrajudiciales, acude a demandar formalmente al ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 3.793.400 y civilmente hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguientes conceptos:
Primero: Que convenga en que fue debidamente notificado tanto de la terminación o no renovación de la relación contractual, conforme a la cláusula segunda del contrato.
Segundo: Que convenga en que igualmente fue notificado del lapso de tiempo de tres (03) años, por concepto de la prorroga legal.
Tercero: Que convenga en que el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003), llegó a su término y la notificación fue oportunamente hecha.
Cuarto: Que convenga que el lapso de tres (03) años de la prorroga legal feneció el veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).
Quinto: Que convenga que a pesar de que el contrato se encuentra vencido, no ha procedido a la entrega del inmueble.
Sexto: Que convenga en la entrega formal del inmueble, en las mismas condiciones que lo recibió en calidad de arrendamiento.
Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), equivalente a 1315,78 Unidades Tributarias.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en su contra, por no ser cierto que tiene carácter de arrendatario hasta el día 29 de marzo de 2011.
Rechaza, niega y contradice, que el arrendador siempre le haya dado cumplimiento a los contratos de arrendamiento, pues el cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), el demandante instauró una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra pendiente por decisión en Segunda Instancia.
Rechaza, niega y contradice, que deba desocupar el inmueble en fecha 29 de marzo del año dos mil once (2011), ya que para el día treinta (30) de septiembre del año dos mil tres (2003), fecha esta en la cual según alega la parte demandada fue firmado el ilegal contrato de arrendamiento, se encontraba en vigencia el contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), en el cual se había establecido una duración de doce (12) meses renovables automáticamente en lapsos iguales y sucesivos.
Rechaza, niega y contradice que haya sido legalmente notificado y que se haya terminado el contrato de arrendamiento por expiración del término, ya que dicha notificación es nula de toda nulidad, desde todo punto de vista legal.
Rechaza, niega y contradice por no ser cierto que el demandante le haya requerido el inmueble en múltiples oportunidades y que por consiguiente se encuentre en forma ilegitima en posesión del mismo.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la contestación de la demanda, la parte accionada opuso a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Argumenta el demandado que en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA, interpuso en contra del aquí demandado OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nomenclatura 7297, conociendo actualmente en alzada dicha causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por haber ejercido ambas partes el Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el juzgado a quo, discutiéndose por ende en dicho juicio puntos inherentes a la relación arrendaticia que sostienen la partes intervinientes.
Ahora bien, el encabezado del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. (omissis…)”.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en la Norma ut supra señalada, esta Juzgadora antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa a resolver la cuestión previa planteada en los siguientes términos:
PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas procesales se desprende que los ciudadanos LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA y OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, identificados en autos, han suscrito un Contrato de Arrendamiento ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 54, tomo 47 de los libros respectivos, cuyo objeto es un bien inmueble que se encuentra suficientemente identificado, contrato éste por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el actor en la presente causa, ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA, demanda al ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, éste último en su carácter de arrendatario del bien inmueble en cuestión, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO PRÓRROGA LEGAL, fundando la misma en el hecho que el beneficio de la prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya fue satisfecho en favor del arrendatario, debiendo éste último hacer efectiva entrega del bien inmueble en cuestión a su arrendador - propietario. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se desprende fehacientemente de las actas procesales, que el ciudadano LUÍS GILDARDO ANGARITA ZERPA intentó Demanda contra el ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 54, tomo 47 de los libros respectivos. La referida acción fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), pronunciándose dicho tribunal al fondo de la controversia en fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), fallo del cual ambas partes intervinientes recurrieron, correspondiendo su conocimiento en alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: De lo anterior se infiere que los intervinientes en la presente juicio, están debatiendo ante el mencionado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la resolución del contrato de arrendamiento del cual se exige su cumplimiento en la presente causa, hecho este que se involucra consecuente y forzosamente como una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que debe dirimirse con antelación a la presente decisión, puesto que el fallo resultante en dicha causa posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, interpuesta por la parte demandada. Consecuentemente y en atención a lo establecido en los artículos 886 y 355 de la Norma Adjetiva Civil, SE SUSPENDE la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial invocada, puesto que el veredicto resultante en la misma posee total interés al momento de dictar sentencia en la presente Litis. Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas. Se les indica a las partes que, en atención a lo regido en el artículo 357 ejusdem, la presente sentencia no es susceptible de apelación. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.