REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SOL. Nº 7314
SOLICITANTE: NISRIN ABED ALHIE KTEICH.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Fecha de Admisión: catorce (14) de junio de dos mil once (2011).

201º Y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

La presente solicitud fue iniciada por la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.512.903, asistida por las abogadas en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA y REINA MARGARITA VERA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.167.295 y V- 3.990.700, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 82.858 y 35.261, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Mérida, quien procede a realizar una OFERTA REAL DE PAGO a los ciudadanos JULIO HUMBERTO CALANCHE VILLAMIZAR y ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.485.105 y V-6.911.872, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas el primero y la segunda en la ciudad de Valencia.
Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha catorce (14) de junio de 2011.
Al folio 51 el Tribunal da entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente, ordenando el desglose del cheque.
Al folio 52 el tribunal se trasladó y constituyó el día veintiocho (28) de junio de 2011, en el lugar indicado por la oferente con el objeto de cumplir con la OFERTA REAL DE PAGO, la cual no se encontró al oferido.
Al folio 53 el tribunal deja constancia que la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, ni su apoderado judicial KAMIL SAAB SAAB, hasta la fecha 01/07/11, no ha aceptado la oferta real de pago, ordena el deposito del cheque de gerencia por la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.118.906,76). Se ordena la citación de la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU para que comparezca por ante este despacho dentro de los tres días siguientes para que exponga razones y alegatos conducentes.
Al folio 59 el tribunal deja constancia que recibió oficio S/N, de fecha 13/07/2011,
Al folio 63 el tribunal deja constancia de poder especial otorgado al abogado KAMIL SAAB SAAB, por los ciudadanos ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU y JULIO HUMBERTO CALASNCHE VILLAMIZAR.
Al folio 78 la secretaria deja constancia que el abogado KAMIL SAAB SAAB, consignó escrito contentivo de contestación a la oferta real de pago.
Al folio 154 la secretaria del tribunal deja constancia que el abogado KAMIL SAAB SAAB, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 156 el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes promovida por el abogado KAMIL SAAB SAAB.
Al folio 234 la secretaria de este tribunal deja constancia que la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, asistida de abogado consignó escrito contentivo de promoción de pruebas.
Al folio 237 la secretaria de este tribunal deja constancia que la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, asistida de abogado, consignó por ante la secretaría del tribunal escrito invocando decreto presidencial Nº8.190 con rango, valor y fuerza del 06 de mayo de 2011.
Al folio 238 el tribunal admite las pruebas promovidas por la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, asistida por las abogadas en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA y REINA MARGARITA VERA MEDINA.
Al folio 240 el tribunal acuerda abrir una segunda pieza del expediente.
Al folio 245 el tribunal deja constancia que el abogado KAMIL SAAB SAAB, consignó oficio emanado de la Fiscalía Segunda de Proceso del estado Mérida, de fecha nueve (09) de enero de 2012.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte solicitante alega entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, en fecha 18 de junio de 2009, suscribió un documento de opción a compra, siendo ella la optante, y los ciudadanos JULIO HUMBERTO CALANCHE VILLAMIZAR Y ADA GERTRUDIS GONZALEZ ABREU, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.485.105 y V-6.911.872 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas el primero mencionado y la segunda en Valencia, quienes se denominaron los propietarios, de un apartamento de su propiedad, distinguido con el número B-3-2, ubicado en el nivel 3, del edificio “B” del conjunto residencias Bella Vista, construido sobre una parcela de terreno identificada con el número 11, ubicada en la urbanización Campo Claro en jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida, la referida ciudadana en ese acto dio la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000,oo), como opción a compra sobre dicho inmueble, mediante cheque de gerencia Nº03028859, del banco Banesco, de fecha 16 de junio de 2009, a nombre de ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, y el precio total del mismo es por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.280.000,oo). El plazo para perfeccionar la presente compra es de noventa días hábiles bancarios, más treinta días de prórroga una vez vencidos los noventa días. La optante mientras dure la presente opción ocupará el inmueble y cancelará a la copropietaria ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, un canon de arrendamiento cuyo monto fue acordado entre las partes por la cantidad de un mil ochocientos cuarenta (Bs. 1.840,oo), una vez aprobado el crédito bancario solicitado por la optante, el cheque de gerencia saldrá a nombre de la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, en caso de que no le sea aprobado el crédito bancario a la optante, esta conviene en desocupar el inmueble al vencimiento de la presente opción a compra. A tal efecto la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, procedió a depositar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), en una cuenta corriente del banco Mercantil, a través de un cheque de gerencia número 03028859, del banco Banesco, y continuó cancelando el canon de arrendamiento, dicho contrato de arrendamiento lo suscribió su pareja el ciudadano AKRAM ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.496, en fecha 16 de julio de 2.008, al 16 de enero de 2.009, por espacio de seis (06) meses prorrogable, lo que indica que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. La cantidad que quedó adeudando de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,oo), diligenció el crédito a través de los bancos provincial y caribe, dicho crédito fue aprobado como un crédito personal por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,oo), mucho antes de la fecha de vencimiento que se había pactado en el documento de opción a compra, una vez teniendo el dinero completo, por no tener el domicilio exacto de los propietarios del inmueble, ya que en ningún momento lo colocaron en los documentos suscritos, procedió a comunicarse al teléfono celular de la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, la cual dio por respuesta que pronto vendría a Mérida para concretar la venta, y así pasaron los días y nada. En fecha 7 de diciembre de 2010, se presentó en el apartamento antes descrito el abogado KAMIL SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de los propietarios antes identificados, con unos funcionarios del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, número de notificación 4615, quienes le manifestaron que la venta quedaba sin efecto y que se les devolvería el dinero. Los propietarios tuvieron el dinero por espacio de un (01) año y seis (6) meses lo utilizó, le ganó provecho, recibía mensualmente el canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs.1.840,oo), por lo tanto ante esta situación acudió a la Fiscalía del Ministerio Público en atención a la victima y entregó un escrito narrando lo sucedido, para que se hiciera la investigación del caso y que en su condición de victima se le hiciera justicia, le correspondió conocer del caso a la Fiscalía Segunda. Una vez notificada la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, se reunieron de nuevo con la fiscal auxiliar segunda en el despacho de la fiscalía, estaba presente la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, con su abogado KAMIL SAAB SAAB, la fiscal explico que se realizaría un acuerdo reparatorio, dado que si no se realizaba el mismo esto era mas civil que penal, en ese momento salio la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH a buscar a la primera abogada que encontró sin conocerla ya que era requisito que tuviera una abogada para asistirle, y debido a la urgencia se llevó a cabo el acto, afirma que no tuvo ni voz ni voto, la abogada que buscó por la premura del caso fue ignorada en todo momento, habiendo firmado bajo presión el susodicho acuerdo reparatorio. Si bien es cierto que en dicho acto se le entregó la cantidad de dinero que había entregado como opción y unos intereses pero muy mínimos y muy devaluado el dinero, no fue indemnizada, posteriormente la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, desapareció, no dejó su dirección en ningún momento a pesar de habérsela solicitado, tampoco acudió a la negociación final, la venta del inmueble, pasaron un año y ocho meses y ella con su dinero. Posteriormente la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH volvió a la fiscalía a la oficina de atención a la víctima, dado que no se encontraba satisfecha, no estaba segura de lo que había firmado, en fecha 05 de mayo de 2011, presentó un escrito ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida, recusando a la fiscal segunda auxiliar YOLLETE HERNÁNDEZ, solicitando se deje sin efecto el acuerdo reparatorio dado que aun no ha sido homologado por el juez de control. Actualmente conoce la causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes le informaron que como en el acuerdo no había expreso consentimiento, este no podría ser homologado. En tal sentido recomendaron devolver el dinero recibido ya que la investigación penal continuaría, por lo tanto se debe realizar por la vía civil una oferta real de pago, debiendo presentar copia certificada una vez realizada dicha oferta real de pago por un tribunal con competencia civil. Por todo lo expuesto es por lo que acude ante esta autoridad a ejercer el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, coloca en disposición del tribunal, para que oferte a la ciudadana: ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, la cantidad de (Bs. 118.906,76) correspondiente al monto recibido en la firma del acuerdo reparatorio, representado este pago en un cheque de gerencia del bancaribe, signado con el número 54639066, de la cuenta Nº 01140432424320803824, por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 118.906,76), el cual pone a disposición del tribunal para que sea entregado a la ciudadana: ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, en virtud de que ha sido imposible localizar a la referida ciudadana.

LA PARTE OFERIDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIO CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
En fecha 16 de julio de 2008, su mandante ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, dio en arrendamiento un inmueble de su copropiedad ubicado en la urbanización Campo Claro, edificio Bella Vista, torre B, apartamento Nº 32, de la nomenclatura interna del edificio, al ciudadano AKRAM ABOU ASSI ABOU ASI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.092.496, dicho ciudadano es el cónyuge de la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, titular de la cédula de identidad NºV-13.512.903, parte opcionante en la presente causa. El arrendatario le cancelaba mensualmente los cánones de arrendamiento a su mandante en su cuenta numero: 0105029858129821855 del Banco Mercantil, cuya titular es su mandante la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU. Ahora bien en fecha 18 de junio de 2009 según documento inserto bajo el número 28, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, firman sus mandantes un documento de opción a compra sobre el inmueble en cuestión con la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, plenamente identificada, dicha ciudadana es la cónyuge del arrendatario del inmueble ciudadano AKRAM ABOU ASSI ABOU ASI, dicha opción a compra se firmó en el año 2009 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), de los cuales la optante entregó la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) para amarrar el negocio, y según la cláusula tercera de la ya identificada opción a compra reza expresamente, que el plazo para perfeccionar la presente compra del citado inmueble es de noventa días bancarios, mas treinta días de prorroga. Una vez vencido dicho plazo más la prorroga de treinta días, la optante no perfeccionó la compra del inmueble, ni se molestó en hacerlo, ya que según información que le aportaron a su mandante confidencialmente del banco Mercantil fue que no le aprobaron el crédito, por cuanto no cumplieron con los requisitos exigidos por dicha entidad, y la cláusula sexta del mismo contrato de opción a compra, casi dos años han pasado hasta la presente fecha, y por cuanto el contrato de opción a compra se venció en su plazo y la optante nunca lo perfeccionó en su debida oportunidad, en fecha 06 de diciembre de 2010, por órdenes expresas de su mandante se trasladó el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina al inmueble, con el fin de notificar a la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, en donde se le notificaba que dicho contrato quedaba sin efecto alguno por cuanto la optante incumplió con la cláusula tercera del mismo, pasando los ciento veinte días estipulados en dicha cláusula, sin que ella demostrara su interés en perfeccionar la compra del inmueble, e igualmente se le notifica que los propietarios le devolverán la cantidad dad en opción a compra más los intereses devengados hasta dicha fecha, deduciendo el diez por ciento como indemnización. Ahora bien si ellos le depositaban los cánones de arrendamiento en una cuenta del banco Mercantil mensualmente, por que no le depositaron el valor pendiente de la opción a compra y la notifican mediante un periódico de amplia circulación nacional, y que hubieran procedido a demandar por incumplimiento de contrato de opción a compra, le fue más fácil acudir a la fiscalía para denunciar delito de estafa, cosa que hizo el día 14 de diciembre de 2010, es decir, 7 días después que el tribunal segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina le notificara la nulidad del contrato de opción a compra, el día 04 de enero de 2011 firmó un acto reparatorio con la optante devolviéndole la cantidad dada en opción más sus intereses y la cantidad de veintidós mil bolívares por concepto de mejoras hechas al apartamento. En el acto reparatorio su mandante le dio seis (06) meses muertos sin pagar el alquiler, ya que se comprometió a desocuparlo el día treinta (30) de junio 2011, la optante ha violado la ley y el convenio alegando ignorancia. Presume que a pesar de que su mandante le devolvió la cantidad dada en opción a compra más los intereses e igualmente le devolvió el valor de las mejoras realizadas, al no encontrar ningún otro inmueble por el mismo monto estipulado en la opción a compra su desesperación fue devolver el dinero y quedarse provisionalmente en el inmueble.
Por estas razones rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente oferta real de pago solicitada por la ciudadana NISRIN ABED ALHIE KTEICH, por cuanto la opción a compra esta vencida en su plazo y su mandante le devolvió la cantidad dad en opción a compra mas sus respectivos intereses y la indemnizó por mejoras hechas tal como se evidencia de la respectiva acta reparatoria hecha ante la fiscalía del ministerio público, a pesar de haber violado la optante con el contrato de opción a compra. Con dicha actitud de total ignorancia de la ley, le ha ocasionado a sus mandantes graves daños a su patrimonio, no cumplieron con el acto reparatorio, pero si cumplieron con la concesión que su mandante les dio de exonerar el alquiler de seis meses, o sea de enero a junio de 2011, se reserva el derecho de demandar a la optante y a su cónyuge por daños y perjuicios y por incumplimiento del contrato de opción a compra.

LA PARTE OFERENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del escrito de exposición de motivos de la Oferta Real de Pago consignada en autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de constitución de hipoteca del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes aquí intervinientes, con el objeto de probar que dicho inmueble se encontraba gravado con hipoteca de primera grado, hecho éste no considerado por los vendedores y desconocidos por los compradores. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del análisis de la misma y dado que la solicitud cabeza de autos se encuentra referida al Ofrecimiento Real y Depósito, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se precia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del borrador de documento de liberación de hipoteca el cual fue enviado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) por la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, del cual se evidencia que para la fecha del once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), estaba gestionando la liberación de la hipoteca del apartamento dado en opción en compra venta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del análisis de la misma y dado que la solicitud cabeza de autos se encuentra referida al Ofrecimiento Real y Depósito, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se precia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, precisamente su cláusula octava, al referirse que el inmueble fue adquirido por los promitentes vendedores bajo la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y sus normas de operación, manifestando los mismos que el inmueble sería habitado por ellos durante toda la vigencia del préstamo, hecho éste que incumplieron y que, mas aún, sacaron provecho al arrendarlo a la parte aquí oferente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del análisis de la misma y dado que la solicitud cabeza de autos se encuentra referida al Ofrecimiento Real y Depósito, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio; sin embargo, por cuanto de autos se desprende que ciertamente el inmueble dado en opción a compra venta se ha dado en arrendamiento, tal como lo denuncia la parte aquí oferente, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Norma Civil Adjetiva, ordena remitir al Consejo Nacional de la Vivienda, Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, copia certificada de la presente decisión, junto con copia certificada del documento de propiedad del inmueble en cuestión, el cual obra del folio 136 al 152, ambos inclusive, así como copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito, agregado del folio 13 al 18, ambos inclusive, para que de ser procedente inicie la correspondiente averiguación, esto de conformidad con lo regido en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Régimen Prestacional De Vivienda y Hábitat. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del expediente penal número 14F05-0363-11 expedido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en el cual se evidencia la denuncia interpuesta por la parte aquí oferente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del análisis de la misma y dado que la solicitud cabeza de autos se encuentra referida al Ofrecimiento Real y Depósito, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia emitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Banco Mercantil, en la que se deja constancia que efectivamente la parte aquí oferente abrió una cuenta corriente en dicha institución financiera. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la Constancia de Registro de Vivienda Principal, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010); señala la parte promovente que llama la atención tal hecho, siendo que en junio de dos mil nueve (2009), se había suscrito el contrato de opción a compra venta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del análisis de la misma y dado que la solicitud cabeza de autos se encuentra referida al Ofrecimiento Real y Depósito, es por lo que la misma no genera elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma no se precia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE OFERIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Opción a Compra suscrito entre los aquí justiciables, sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos, en cuya cláusula tercera se otorgó un lapso de noventa (90) días bancarios mas treinta (30) días de prórroga para el perfeccionamiento de la venta, la cual la optante una vez vencido el plazo mas la prórroga no cumplió con el mismo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual sostenida por los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte oferente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la notificación judicial realizada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual se le notifica al promitente comprador el incumplimiento del contrato de opción a compra venta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende el incumplimiento contractual de la opción a compra suscrita. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las actuaciones contenidas en el expediente número 1402-862-10, donde obra copia del acuerdo reparatorio celebrado ante dicho ente por los aquí justiciables, en la cual se desprende que la parte promitente vendedora, aquí oferida, hace entrega en dos (2) cheques de gerencia a la promitente compradora, aquí parte oferente por un total de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.118.906,00), cantidad ésta que fuera entregada como opción de compra, mas los respectivos intereses. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que la parte promitente vendedora reintegró a la parte promitente compradora, la cantidad de dinero dada en calidad de arras en el contrato de opción de compra venta. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la Constancia de Registro de Vivienda Principal del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, promoviendo igualmente copia del documento de propiedad de dicho inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a los documentos promovidos, sólo en lo que respecta al hecho que de los mismos se desprende la titularidad del inmueble en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables suscribieron un Contrato de Opción a Compra Venta, por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la Norma Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, dicho contrato tiene por objeto un bien inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado, estableciendo mutuamente las partes su precio en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), abonando la parte opcionante, aquí oferente, la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se evidencia de las actas procesales, más precisamente del acta de acuerdo reparatorio celebrado en fecha cuatro (4) de enero de dos mil once (2011) ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, que ante la denuncia realizada por la parte aquí oferente, la parte promitente vendedora y aquí oferida, hace entrega en dos (2) cheques de gerencia a la promitente compradora, aquí parte oferente por un total de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.118.906,00), cantidad ésta que fuera entregada como opción de compra, mas los respectivos intereses. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Ahora bien, sin entrar este Despacho a dirimir la naturaleza jurídica y validez del contrato de opción de compra suscrito por los justiciables, así como el hecho del reintegro del dinero dado en calidad de arras, tal como se desprende el acta de acuerdo reparatorio al cual ya se hizo referencia, es preciso destacar que, a los efectos establecidos en el artículo 1.306 de la Norma Sustantiva Civil, la cantidad indicada en la solicitud de oferta real de pago debe comprender la suma íntegra adeudada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: A los efectos, el artículo 1.307 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (negrillas de quien suscribe)
Ahora bien, siendo que la oferente ofreció en pago la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.118.906,76) y dado que el monto total de venta establecido en el contrato de opción a compra es la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,00), es por lo que el ofrecimiento efectuado no cumple con uno de los requisitos esenciales para la validez de la presente solicitud, el cual es el depósito de la cantidad íntegra debida, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En el caso de marras y por aplicación analógica del encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, se establece que:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la oferente no cumplió con uno de los requisitos esenciales para la validez y procedencia de la Oferta Real de Pago, el cual es depositar la cantidad íntegra debida, esto a la luz de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 de la Norma Sustantiva Civil, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la presente solicitud de Ofrecimiento Real de Pago, tal y como se decretará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR y, por ende NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE, la Oferta Real de Pago efectuada por la ciudadanas NISRIN ABED ALHIE KTEICH, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.512.903, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de OFERENTE, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MAGALLIS CANO DE VILORIA y REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 9.167.295 y V 3.990.700, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 82.858 y 35.261, domiciliadas en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en favor de la ciudadana ADA GERTRUDIS GONZÁLEZ ABREU, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 6.911.872, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil, en su carácter de OFERIDA, debidamente representada por el Abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.495.216, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.050, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
Dada la naturaleza del fallo, se ordena hacer entrega a la parte oferente de la cantidad de dinero dada en calidad de Ofrecimiento Real de Pago, cantidad esta que asciende a la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.118.906,76).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 825 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Se libró oficio Nº 118, al Consejo Nacional de la Vivienda, Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.