EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7062.
DEMANDANTE: ORGERA SIMEONE VINCENZO.
DEMANDADO: ARENAS DURAN LUÍS OWANDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 08 de diciembre de 2010.-

201º y 152º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.011.580 y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.648 y jurídicamente hábil, para demandar al ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.662, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 17, se evidencia auto dictado por este Tribunal, en el cual admitió la demanda propuesta y libró los respectivos recaudos de citación a la parte demandada.
Se observa al folio 18, Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, anteriormente identificado.
Consta al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación del demandado LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, sin firmar.
En diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), la parte actora solicitó la citación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue acordado por este Tribunal en auto que obra al folio 34.
Al folio 42, diligenció la parte actora, solicitando que el Tribunal le nombrara Defensor Judicial al demandado de autos.
En auto que riela inserto al folio 43, este Tribunal nombró como Defensor Judicial del demandado, al Abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, quien fue notificado y posteriormente aceptó el cargo.
Mediante diligencia inserta al folio 51, el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, confirió poder apud acta a los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 642.422 y 8.037.823, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.329 y 57.436 y jurídicamente hábiles.
Del folio 55 al folio 62, se evidencia escrito de contestación a la demanda y reconvención, consignado por la parte demandada.
Del folio 68 al folio 71, obra inserto escrito de contestación a la reconvención, suscrito por la parte actora-reconvenida en el presente juicio.
Se evidencia del folio 73 al 76, escrito de promoción de pruebas de la actora-reconvenida, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011).
A los folios 78 y 79, se observa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-reconviniente, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
Obra al folio 96, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, anteriormente identificado, quien sustituye parcialmente el poder Apud Acta, pero se reserva su ejercicio, al Abogado GASTÓN ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.577.443, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.293.
En diligencia que riela al folio 98, la parte actora impugna y desconoce documentos consignados por la parte demandada-reconviniente junto con su escrito de pruebas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En su escrito libelar la parte actora citó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03-04-1998, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, anotado bajo el Nº 90, Tomo 13 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficinal notarial, el cual tuvo por objeto un Local comercial destinado a Restaurant, ubicado en la Planta Baja del Hotel Latina, Avenida Los Próceres, frente a la entrada de la Urbanización Mocoties, Municipio Libertador del estado Mérida y cuya duración fue de un (01) año, contado a partir del primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que en dicha relación contractual convinieron el pago de la Licencia por venta de cervezas, el cual quedaría a cargo del arrendatario, de conformidad con la cláusula décima primera del mencionado contrato.
Que desde el año dos mil dos (2002) al año dos mil diez (2010), no han sido canceladas las renovaciones de la Licencia de expendio de cerveza, lo cual sobrepasa con creces lo establecido en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima primera, pues el arrendatario incumplió de forma sustancial, con la obligación contraída.
Que por estas razones y en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, plenamente identificado, procede a demandarlo formalmente por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Primero: Aceptar que son ciertos los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda.
Segundo: Convenir en la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Tercero: El pago de la renovación de la licencia de expendio de cerveza anual insolutos, desde el primero (01) de enero de dos mil dos (2002), hasta el primero (01) de enero de dos mil diez (2010), cuyo monto total es de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.700,oo).
Cuarto: El pago de la renovación de la licencia de expendio de cerveza que se siga venciendo desde el primero (01) de enero de dos mil diez (2010) exclusive, hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento.
Quinto: El pago de las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVINO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en su contra, invocando la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, en virtud de, que quien debe gestionar por ante los organismos competentes, la renovación de la Licencia para la venta de cervezas, es única y exclusivamente el propietario de la razón comercial, es decir, el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, plenamente identificado en autos.
Que procede a reconvenir formalmente al ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, antes identificado, por LUCRO CESANTE y DAÑOS Y PERJUICIOS causados en el establecimiento de su propiedad (ROYAL BROASTER), al apropiarse fraudulentamente de bienes muebles que le imposibilitaron obtener los ingresos que había venido adquiriendo, producto de su trabajo en el local arrendado, pues han transcurrido veinte (20) meses, desde que se practicó el fraudulento embargo por parte del ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE.

LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, DIO CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza, niega y contradice, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho invocado, ya que el presunto y falso embargo, no tiene según la parte demandada-reconvenida, ningún valor, puesto que actuó como arrendador para ver el estado de los bienes muebles y verificar la condición en que trabajaban.
Rechaza que haya destruido el local, pues las afirmaciones hechas por el demandado-reconviniente no se corresponden con la realidad de los hechos.
Rechaza los montos reclamados de lucro cesante y daños y perjuicios, en virtud de que fue el demandado-reconviniente quien incumplió con las cláusulas del contrato de arrendamiento.

LA PARTE ACTORA - RECONVENIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual existente entre los intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, que fuera consignado con la letra “b” y del cual se desprende el carácter de usufructuario que ostenta el aquí demandante, ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, sobre el local arrendado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia ciertamente el carácter de usufructuario que posee del accionante sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada . Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve nuevamente el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998), con el objeto de demostrar la vigencia del mismo, además que la cláusula décima establece la obligación de pago de la licencia de venta de cerveza por parte del arrendatario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora dictamina que la vigencia o duración del contrato no es tema controvertido en la presente Litis, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio. Respecto al segundo punto, evidencia que tal licencia de licores le corresponde al Hotel Restaurant Latina; así mismo no se desprende que dicha licencia fuera empleada por la aquí demandada en su actividad comercial, mucho menos que tal licencia haya sido traspasada al accionado para poder emplearla legalmente. En razón a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la parte aquí demandada – reconviniente no teniendo derecho de empleo de la misma, igualmente no tiene obligación de pago por ella; por tales consideraciones, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que se deriva del documento administrativo denominado estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria SAMAT, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), relativo al Restaurant Latina, del cual se evidencian que se adeudan las renovaciones para el expendio de bebidas alcohólicas correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Así mismo, promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria SAMAT, de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez (2010), donde se señala que la Autorización de Expendio de Bebidas y Especies Alcohólicas a nombre de la razón social HOTEL RESTAURANT LATINA, presenta atraso en las renovaciones, con lo cual pretende demostrar que el aquí demandado incumplió con el pago de la misma. En este sentido y tal como ya fue establecido en la parte motiva del presente fallo, dicha licencia de licores le corresponde al Hotel Restaurant Latina; así mismo no se desprende que dicha licencia fuera empleada por la aquí demandada en su actividad comercial, mucho menos que tal licencia haya sido traspasada al accionado para poder emplearla legalmente. En razón a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la parte aquí demandada – reconviniente no teniendo derecho de empleo de la misma, igualmente no tiene obligación de pago por ella; por tales consideraciones, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando a este Tribunal se constituya en el local comercial arrendado y se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que al folio 102 riela agregada acta de inspección judicial levantada por este Juzgado, en la cual se deja constancia de los particulares requeridos. En atención a la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Registro de Comercio propiedad del aquí demandado, denominado “ROYAL BROAESTER DE LUIS OWANDO ARENAS”. Es preciso destacar que el demandante impugna dicha prueba argumentando que la misma no es parte demandada ni demandante en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que el aquí demandado es el propietario del fondo de comercio en cuestión, además que el objeto de dicha comercio no incluye la venta de especies alcohólicas. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí justiciables en fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1998). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la relación contractual existente entre los intervinientes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta levantada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el ciudadano VINCEZO ORGERA SIMEONE, donde se demuestra los bienes muebles que él mismo se llevó y apropió con el fraudulento embargo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de dicha acta se pone de manifiesto que el aquí accionante actuó fuera del ordenamiento legal establecido el ingresar al inmueble arrendado y sustraer bienes muebles destinados a la actividad comercial que allí se llevaba a cabo, aunado al hecho que la misma no fue impugnada en tiempo hábil por la parte demandante – reconvenida, puesto que dicho documento fue traído a las actas en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), pretendiendo impugnarla el actor en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del acta levantada por el aquí demandado en fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), debidamente firmada y sellada por la comisión policial que se habilitó, para que el mismo pudiera tomar posesión de su cargo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la documental que se anexó marcada “D” a los fines de demostrar lo argumentado, al tomarse el demandante la ley por su propia mano y practicar un fraudulento embargo. Esta Juzgadora luego de la revisión de las documentales indicadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las constancias de consignaciones arrendaticias libradas por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de demostrar el fiel cumplimiento en el pago de las mensualidades arrendaticias a pesar de las adversidades provocadas por el arrendador. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que la presente acción se encuentra referida a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de la licencia de licores e igualmente a la reconvención propuesta por lucro cesante y daños y perjuicios, por lo que la prueba promovida no genera elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA. TESTIMIONIALES:
• Promueve el testimonio del ciudadano ORLANDO SOSA DÍAZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano EDGAR ANTONIO NAVAS, identificado en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana MARÍA REYES RONDÓN VALERA, identificada en autos. Esta Juzgadora, en atención al presente testimonio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, lo aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio de la ciudadana BLANCA YEPEZ, identificada en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, la misma no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
• Promueve el testimonio del ciudadano JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ MEZA, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial, solicitando a este Tribunal se constituya en el local comercial arrendado y se deje constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas señala. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales evidencia que al folio 102 riela agregada acta de inspección judicial levantada por este Juzgado, en la cual se deja constancia de los particulares requeridos. En atención a la misma, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de arrendamiento que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito por los justiciables y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente; igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” actualmente en plena vigencia, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que la actora funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada - reconviniente, materializado éste incumplimiento en argüida la falta de pago de la Licencia por Venta de Cerveza por parte del demandado . Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, la cláusula décima del contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables señala: “(…) En cuanto a la licencia por Venta de Cerveza, EL ARRENDATARIO se compromete a pagarla (…)” sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como de los elementos de convicción aportados por los justiciables, se evidencia que tal licencia de licores le corresponde al Hotel Restaurant Latina; así mismo no se desprende que dicha licencia fuera empleada por la aquí demandada en su actividad comercial, mucho menos que tal licencia haya sido traspasada al accionado para poder emplearla legalmente. En razón a lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora dictamina que la parte aquí demandada – reconviniente no teniendo derecho de empleo de la misma, igualmente no tiene obligación de pago por ella, siendo por ende forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Respecto a la Reconvención propuesta, se desprende que el demandado – reconviniente fundamenta la misma en el incumplimiento contractual por parte de la parte arrendadora, al ingresar éste ilegalmente al inmueble arrendado y sustraer del mismo bienes muebles propios de la actividad comercial que allí se desempeñaba. En este sentido, el artículo 1.585 del Código Civil, señala:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Ahora bien, de autos se desprende ciertamente que la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), con lo cual el arrendador – reconvenido contravino expresamente el contenido del artículo 1.585 de la Norma Civil Sustantiva, generando por ende un daño al arrendatario, por lo que resulta forzoso igualmente para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la reconvención propuesta, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano LUIS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Así mismo, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano LUÍS OWANDO ARENAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 2.521.662, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario - demandado - reconviniente, debidamente representado por los Abogados en ejercicio ORLANDO JOSÉ ORTIZ y AURA ALICIA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 642.422 y V 8.037.823, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 43.329 y 57.436, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de el ciudadano VINCENZO ORGERA SIMEONE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 8.011.580, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 5.206.797 y V 4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, por LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la restitución al arrendatario en la posesión del inmueble arrendado, suficientemente descrito en autos, así como la restitución de todos los bienes muebles indicados en el acta levantada por parte la accionante en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), acta que riela agregada al folio 63 y 64 del expediente.
SEGUNDO: Efectivamente la parte arrendadora – demandante – reconvenida ocasionó un daño a la parte arrendataria – demandada – reconviniente, al ingresar al local arrendado y sustraer del mismo bienes muebles necesarios para llevar a cabo la actividad comercial desde el veintisiete (27) de septiembre de dos mil nueve (2009), hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), sin embargo del acervo probatorio no es determinable el monto de tales daños; por lo expuesto, esta Juzgadora actuando en franco apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la estimación de los daños y perjuicios ocasionados sea realizada por peritos a través de una Experticia Complementaria al Fallo, quienes deberán tomar como base de su valoración el hecho descrito en este particular.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante – reconvenida. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las doce del mediodía. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 02.-

Sria.