JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).
201º y 152º
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Abogado LUÍS ALFONSO CHOURIO GARCIA, identificado en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORENO BARRIOS, identificado en autos parte demandada en el presente proceso, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó Escrito de Oposición de Cuestión Previa, la cuál pasa a resolver éste Juzgado en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Argumenta el demandado de autos la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora por no acreditar su representación en el presente juicio.
En atención a la cuestión previa opuesta, es preciso señalar que la misma se encuentra referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”. La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente a los folios del 06 al 08, del presente expediente corre inserto copia simple del poder otorgado por el ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA, a los abogados LIDY CORREA DE ARDILA y JOSÉ LUÍS OSUNA JEREZ, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011).
Ahora bien esta juzgadora evidencia que a los folios 101 al 103, la parte demandante incorporó al expediente el poder original otorgado por el ciudadano JORGE LUÍS MONCAYO BECERRA a sus abogados LIDY CORREA DE ARDILA y JOSÉ LUÍS OSUNA JEREZ, otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), es por lo que mal se puede argumentar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, así como también se evidencia del mismo la facultad amplia y suficiente de los abogados para representar en juicio a su mandante.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del texto adjetivo civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Se les indica a las partes que, en atención a lo regido en el artículo 357 ejusdem, la presente sentencia no es susceptible de apelación.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijará día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez que quede firme la presente decisión. Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA…
… JUEZ,
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el Libro Diario bajo el Nº 03.-
Sria.
|