LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SOLICITANTES: JOSÉ JUAN CARRILLO VILLAMIZAR (ASISTIDO DE ABOGADO).-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

I

Vista la solicitud cabeza de las presentes actuaciones, junto con recaudos anexos, formulada por el ciudadano JOSÉ JUAN CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.267.601, domiciliado en la población en el sector Casa de Tejas, casa N° 36, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.789, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.227, de este domicilio y hábil, mediante la cual solicita se declare al mismo ciudadano JOSÉ JUAN CARRILLO VILLAMIZAR, ya identificado, y a los ciudadanos MIGUEL CARRILLO BRICEÑO, en su condición de padre, MARIA DE LOS SANTOS, JOSÉ MIGUEL, JOSÉ DE LA CRUZ, DALIDA ROSA, MARIA ELODIA CARRILLO VILLAMIZAR y MARIA DELBERTA CARRILLO DE ROJO, en su condición de hermanos, todos venezolanos, viudo el primero, casados el tercero, cuarto y séptimo, solteros los restantes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.267.545, V-2.267.544, V-4.323.358, V-5.104.840, V-5.356.776, V-5.357.265, V-11.897.814, de este domicilio y hábiles, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAFAEL BRICEÑO VILLAMISAR, quien falleció ab intestado el día 13 de Noviembre de 2010, en el sector Casa de Tejas, casa N° 36, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en acta de defunción N° 86, de fecha 15 de Noviembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral en fecha 11 de Enero de 2012.---------

II

La Solicitud se admitió en fecha 18 de Enero de 2012 y se exhorto al interesado a consignar la lista de testigos a objeto de fijar la oportunidad legal para oír su declaración. Mediante diligencia de fecha 08 de Febrero de 2012, y se fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración jurada de los testigos ciudadanos AURELIANO ANDRADE y ALFONSO TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.736.763 y V-9.314.655 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, promovidos por la parte solicitante los cuales declararon en fecha 14 de Febrero de 2012.

COSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 825 del Código Civil establece lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes (…)CURSIVAS DEL TRIBUNAL..
Asimismo, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (…)”
Igualmente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros(…)”
Considera quien decide, que el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalísta ARMINIO BORJAS: “(…) aquellos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, es decir en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 eiusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
SEGUNDA CONSIDERACION: De la revisión exhaustiva a cada uno de los instrumentos públicos que soportan la presente solicitud, se observa:
Riela al folio cinco (05) de copia Certificada original de la partida de nacimiento N° 212, de fecha 23 de Octubre de 1943, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JAJO MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral expedida en fecha 02 de Mayo de 2011, correspondiente al ciudadano JOSÉ RAFAEL BRICEÑO VILLAMISAR, en la cual se visualiza que el padre lleva por nombre JOSÉ MIGUEL BRICEÑO, y no MIGUEL CARRILLO BRICEÑO, como lo refleja el solicitante en su escrito, se evidencia entonces que se obvio el primer apellido del padre del Causante o no se trata de la misma persona, presentando una incongruencia con el nombre que aparece reflejado en las partidas y en el escrito.
De la Copia Certificada del acta de defunción original N° 86, de fecha 15 de Noviembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral en fecha 11 de Enero de 2012, del extinto JOSÉ RAFAEL BRICEÑO VILLAMISAR, se visualiza que el mismo es hijo de JOSÉ MIGUEL CARRILLO y de ADELAIDA VILLAMISAR, y en el respectivo escrito de solicitud los identifica con los mismos nombres que no se corresponden con los que aparecen en la partida de Nacimiento N° 212, de fecha 23 de Octubre de 1943, del causante JOSÉ RAFAEL BRICEÑO VILLAMISAR, que riela al folio cinco (05) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jajo Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral en fecha 02 de Mayo de 2011, presentando una incongruencia con el nombre expresado en el respectivo escrito de solicitud.
Ahora bien, con la copia certificada de la partida de nacimiento y del acta de defunción, tanto la filiación paterna del extinto JOSÉ RAFAEL BRICEÑO VILLAMISAR, con respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO, no está debidamente demostrada e igualmente no se demuestra la filiación con el solicitante JOSÉ JUAN CARRILLO VILLAMIZAR, ni con sus hermanos MARIA DE LOS SANTOS, JOSÉ MIGUEL, JOSÉ DE LA CRUZ, DALILA ROSA, MARIA ELODIA CARRILLO VILLAMIZAR y MARIA DELBERTA CARRILLO DE ROJO, ya identificados, las cuales de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen fe por ser documentos públicos, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgador declarar Sin lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------------------

DECISION:

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 807, 822, 823 del Código Civil, Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, este Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante JOSÉ RAFAEL BRICEÑO VILLAMISAR, quien falleció ab intestado el día 13 de Noviembre de 2010, en el sector Casa de Tejas, casa N° 36, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, según se evidencia en acta de defunción N° 86, de fecha 15 de Noviembre de 2010, expedida por el Registro Civil de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida, adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Poder Electoral en fecha 11 de Enero de 2012, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JUAN CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédulas de identidad N° V-3.267.601, domiciliado en la población en el sector Casa de Tejas, casa N° 36, de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.522.789, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 96.227, de este domicilio e igualmente capaz. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para su guarda y custodia.------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-------------------- -------------------------------------------------------
EL JUEZ:

Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
En la misma fecha se público la presente decisión siendo las diez de la mañana.

EL SECRETARIO:

ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA
SOL. Nº 2012-1862.-
CESR/DVL*