REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
201° y 152°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE(S): JOSÉ GIL LACRUZ RIVERA y MATEO LA CRUZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.498.1147 y V-11.460.210, domiciliados en la avenida Bolívar, Mini-centro Comercial Isabela, Local Nº 04 entre calles Vargas y Rondon de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424, titular de la cédula de identidad N° 16.533.527, de éste domicilio y hábil.------------------------
DEMANDADO(S): RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y educadora, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.657.509 y V-5.493.823, domiciliados en la avenida Guaicaipuro, casa del señor Emiro Ramírez de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes vendedores.----------------------------------------------------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GIL LACRUZ RIVERA y MATEO LA CRUZ BARRIOS, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra los ciudadanos RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, en su condición de otorgantes vendedores en la cual expone: “(…) ocurrimos para demandar como formalmente lo hacemos a los ciudadanos RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL Y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, (…) a fin de que convengan y reconozcan en su contenido y firma el documento privado que en original acompaño (…) donde el ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL, nos dá en venta parte de un lote de terreno agropecuario con una casa de bahareques y zinc anexa ubicado en la posesión de Tierra denominada “Miranda” ubicada en esta jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y que se alindera así: por el PIE: Con terreno que son o fueron de Elena González de Rivas, por un COSTADO: Terrenos que son de José Celestino Sánchez: por la CABECERA: Terrenos que fueron de Pedro Romero; y por el otro COSTADO: El zanjon del chorro cercado por los cuatro costados por peñas naturales, piedra y cava, dicho inmueble posee un área aproximada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (17.995,90MTS2), esta venta nos fue hecha (…) en fecha 20 de Octubre del año 2011.- (…) acompaño al presente escrito copia simple del documento de propiedad del ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 08 de Marzo de 1995, Registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del referido año, raíz u origen del cual se deriva la venta que hoy demandamos formalmente (…) de conformidad a los preceptos legales contenidos en los artículos 444 Y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la última citación.------------------------
Al folio dieciocho (18) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011), en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL.------------------------------------------------
Al folio veinte (20) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), en la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ.----------------------------------------------------------
Al folio veintiuno(21) y su vuelto, corre inserto escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, ya identificados, en su condición de otorgantes vendedores, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.377.939, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.489 y hábil, quienes afirman: “(…) Los ciudadanos JOSÉ GIL LACRUZ RIVERA y MATEO LA CRUZ BARRIOS, identificados en autos, procedieron a demandarnos por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para que convengamos y reconozcamos, en su contenido y firma, el documento privado que en original se encuentran anexo a la presente demanda (…) un (01) documento de compraventa; donde yo RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL, vendí un lote de terreno agropecuario con una casa de bahareques y zinc anexa ubicado en la posesión de Tierra denominada “Miranda” ubicada en esta jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y que se alindera así: por el PIE: Con terreno que son o fueron de Elena González de Rivas, por un COSTADO: Terrenos que son de José Celestino Sánchez: por la CABECERA: Terrenos que fueron de Pedro Romero; y por el otro COSTADO: El zanjon del chorro cercado por los cuatro costados por peñas naturales, piedra y cava, dicho inmueble posee un área aproximada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (17.995,90MTS2), este lote de terreno me perteneció según se evidencia del Numeral Primero de documentos de compraventa debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 08 de Marzo de 1995, Registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo III, Primer Trimestre del referido año, convenimos en reconocer en su contenido y firma el documento privado, que anexo se encuentra Marcado con la letra “A”, convenimos en éste acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma, por ser cierto y conformes a derecho e igualmente reconocemos formalmente en su contenido y firma el documento privado contentivo de la venta descrita (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de compra venta suscrito por los aquí demandantes y por los ciudadanos RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, los codemandados RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL RAMON BRICEÑO OLIVAR, ya identificados, mediante escrito que riela al folio veintidós (22), y su vuelto del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma de los instrumentos objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento que riela al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente de fecha 20 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
El Doctor RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Según el Nuevo Código de 1987, define el convenimiento como: “ La declaración unilateral de voluntad del demandado, por el cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez. La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.----------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”-------------------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.-------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconocen en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón del que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su homologación al convenimiento suscrito por la parte demandada en fecha 20 de Enero de 2012, anteriormente identificadas, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos JOSÉ GIL LACRUZ RIVERA y MATEO LA CRUZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.498.1147 y V-11.460.210, domiciliados en la avenida Bolívar, Mini-centro Comercial Isabela, Local Nº 04 entre calles Vargas y Rondon de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábil, en su condición de compradores, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, Venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424, titular de la cédula de identidad N° 16.533.527, de éste domicilio e igualmente capaz, contra los ciudadanos RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y educadora, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.657.509 y V-5.493.823, domiciliados en la avenida Guaicaipuro, casa del señor Emiro Ramírez de esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y hábiles, en su condición de otorgantes vendedores como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por los ciudadanos RAMON ALBERTO GOMEZ VILLARREAL y RAIZA MILAGROS FAJARDO DE GOMEZ, el documento de compraventa de un lote de terreno agropecuario con una casa de bahareques y zinc anexa ubicado en la posesión de Tierra denominada “Miranda” ubicada en esta jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Mérida y que se alindera así: por el PIE: Con terreno que son o fueron de Elena González de Rivas, por un COSTADO: Terrenos que son de José Celestino Sánchez: por la CABECERA: Terrenos que fueron de Pedro Romero; y por el otro COSTADO: El zanjon del chorro cercado por los cuatro costados por peñas naturales, piedra y cava, dicho inmueble posee un área aproximada de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (17.995,90MTS2), que aparece inserto al folio siete (07) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a los co-demandantes, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ:
Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDES
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:
Abg. ALBERTINA PEREZ PAREDES
CESR/DVL*
EXP Nº 2011-409.-
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