REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Febrero del Año Dos Mil Doce.
201º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MAURA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA EDILIA BUITRAGO MARQUEZ, RAMONA BUITRAGO MARQUEZ Y HIPOLITO BUITRAGO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.770.947, V-11.461.581, V-10.902.305, V-10.716.155, y V-10.902.306, domiciliados en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la ciudadana abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.425, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.209 y jurídicamente hábil,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso el presente procedimiento en fecha 22-2-2010, intentada por los ciudadanos MAURA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA EDILIA BUITRAGO MARQUEZ, RAMONA BUITRAGO MARQUEZ Y HIPOLITO BUITRAGO MARQUEZ, asistidos por la ciudadana abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, todos plenamente identificados, en la que solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su progenitora, por existir error material en la misma. Señala los solicitantes que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, falleció su progenitora ANSELMA MARQUEZ DE BUITRIAGO, conforme se evidencia de Acta de Defunción Nº 10, folio10 y vuelto, pero que del contenido de la citada Acta se puede observar que por error
involuntario del funcionario a quien le correspondió asentarla, al identificar a su madre se plasmo el apellido de casada como nombre como ANSELMA MARQUEZ DE BUITRIAGO, siendo lo correcto ANSELMA MARQUEZ DE BUITRAGO, conforme se evidencia del apellido de su padre y de su Acta de nacimiento como consta en copia certificada de partida de nacimiento Nº 2, folio 1, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida correspondiente al año 1924 y del Acta de Matrimonio Nº 27, folio 33 y 34 de los Libros de matrimonios durante el año 1956, además de las cédulas de identidad. Expresan los solicitantes que a los fines de verificar y comprobar lo expuesto, solicita se sirva interrogar a dos (2) testigos. Expresando que por todas y cada una de las razones y circunstancias expuestas, solicitan formalmente la rectificación del Acta de Defunción de su progenitora, todo con base a lo establecido en los artículos 768, 773, y 774 del Código de Procedimiento Civil, en corcondancia con lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud (folios 1 al 6).
Luego en fecha 25-2-2010, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DÈCIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y entregándose al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva (folio 7 y 8).
En fecha 15-03-2010 diligenció la ciudadana RAMONA BUITRAGO MARQUEZ, asistida por la ciudadana abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, plenamente identificadas, consignando copia certificada del Acta de Matrimonio de su progenitora y copia certificada del Acta de Defunción (folios 9 al 14).-
Mediante diligencia de fecha 23-3-2010 que obra al folio 15 del presente expediente el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DÈCIMA QUINTA, DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, abogado Adrian Enrique Gelves Osorio (folio 16).
En fecha 13-4-2010 el Tribunal visto que el presente expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento, y por constar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó recibir la declaración de los testigos señalado por la parte solicitante para el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente a las nueve (9:00a.m) y Diez (10:00a.m) de la mañana (folio 17).-
En fecha 29-04-2010 siendo las nueve y diez de la mañana, se declararon Desiertos lo actos de testigos por no estar presente la solicitante, ni los testigos, (folio 18).
En fecha 23-06-2010 diligenció la abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, plenamente identificada, expresando que conforme se evidencia de causas Nros 2010-538: 2010-539; 2010-540; 2010-541; 2010-542; y 2010 543 los ciudadanos MARIA EDILIA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA BUITRAGO MARQUEZ, HIPOLITO BUITRAGO MARQUEZ, MAURA BUITRAGO MARQUEZ, RAMONA BUITRAGO MARQUEZ Y ROMAN BUITRAGO MÀRQUEZ, solicitaron la rectificación de sus Partidas de nacimientos por error en la identificación de su madre; y en la presente causa los referidos ciudadanos solicitan la rectificación del Acta de Defunción de su progenitora en lo que respecta al apellido de casada, en la cual fue identificada como BUITRIAGO siendo lo correcto BUITRAGO. Igualmente expresó que en varias de las causas señaladas se cumplió con la evacuación de los dos (2) testigos, aportando información a este tribunal que le permite verificar y comprobar efectivamente que el nombre de la señora ANSELMA MARQUEZ BUITRAGO, igualmente se evidencia que el apellido es BUITRAGO, solicitando que el Tribunal se pronuncie y emita la decisión (folio 19 y vuelto).-
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes ciudadanos MAURA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA EDILIA BUITRAGO MARQUEZ, RAMONA BUITRAGO MARQUEZ Y HIPOLITO BUITRAGO MARQUEZ, asistidos por la abogada ALIX MILENA MÀRQUEZ JAIMES, todos plenamente identificados, realizan la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de su progenitora ANSELMA MARQUEZ DE BUITRIAGO signada con el N° Nº 10, folio10 y vuelto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2009, expresando los solicitantes que su progenitora ANSELMA MARQUEZ DE BUITRIAGO, falleció en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, y que del contenido de la citada Acta se puede observar que por error involuntario del funcionario a quien le correspondió asentarla, al identificar a su madre se plasmo el apellido de casada como nombre como ANSELMA MARQUEZ DE BUITRIAGO, siendo lo correcto ANSELMA MARQUEZ DE BUITRAGO, es decir, se cometió un error de orden material, consistiendo dicho error en el apellido de casada, al asentares como
“BUITRIAGO”, agregando una letra de más como es la sexta letra “I”, siendo lo correcto “BUITRAGO”, sin la letra “I”, conforme se evidencia del apellido de su progenitor y de su Acta de nacimiento que es BUITRAGO como consta en copia certificada de partida de nacimiento Nº 2, folio 1, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida correspondiente al año 1924 y del Acta de Matrimonio Nº 27, folio 33 y 34 de los Libros de matrimonios durante el año 1956, además de las cédulas de identidad.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación del Acta de Defunción requerida, se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el acta de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Obra en el folio 3 COPIA DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana MARQUEZ DE BUITRIAGO ANSELMA, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la ciudadana. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
B.- Obra en el folio 4 y vuelto, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 10, folio 10 y vuelto, de
fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), perteneciente a la ciudadana MARQUEZ DE BUITRIAGO ANSELMA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 05-10-2009, donde se aprecia el apellido de casada de la madre de los solicitantes escrito de la forma invocada como incorrecta BUITRIAGO, al haberse agregando una letra de más como es la sexta letra “I”, siendo lo correcto “BUITRAGO”, sin la letra “I”, pero además observa este Juzgador, que al esposo e hijos de la difunta, lo identifican con el apellido invocado de la forma correcta como BUITRAGO, como quieren sea rectificado en dicha acta de defunción. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Obra en los folios 5 y vuelto, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 2, de fecha dos (2) de enero del año mil novecientos veinticuatro (1924), perteneciente al ciudadano PASTOR BUITRAGO PEREIRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 08-02-2010, donde se aprecia que efectivamente el apellido es BUITRAGO, y que el apellido de casada que debe aparecer en el Acta de Defunción de la ciudadana ANSELMA MARQUEZ, es el invocado de la forma correcta como DE BUITRAGO y no como aparece en el acta de defunción como DE BUITRIAGO. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Obra en el folio 6 y vuelto, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 27, folio 33 y 34, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), perteneciente a los ciudadanos PASTOR BUITRAGO PEREIRA y ANSELMA MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 05-10-2009, donde se aprecia que efectivamente el apellido del progenitor de los solicitantes es BUITRAGO, y que el apellido de casada que debe aparecer en el Acta de
Defunción de la ciudadana ANSELMA MARQUEZ, es el invocado de la forma correcta como DE BUITRAGO y no como aparece en el acta de defunción como DE BUITRIAGO.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
E.- Obra en el folio 10 y vuelto y 11, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 10, folio 10 y vuelto, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), perteneciente a la ciudadana MARQUEZ DE BUITRIAGO ANSELMA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 24-02-2010, donde se aprecia el apellido de casada de la madre de los solicitantes escrito de la forma invocada como incorrecta BUITRIAGO, al haberse agregando una letra de más como es la sexta letra “I”, siendo lo correcto “BUITRAGO”, sin la letra “I”, y como quieren sea rectificado en dicha acta de defunción, pero además observa este Juzgador, que al esposo e hijos de la difunta, lo identifican con el apellido invocado de la forma correcta como BUITRAGO, como quieren sea rectificado en dicha acta de defunción. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
F.- Obra a los folios 12 y vuelto, y 13 y vuelto, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 27, folio 33 y 34, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), perteneciente a los ciudadanos PASTOR BUITRAGO PEREIRA y ANSELMA MARQUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 24-02-2010, donde se aprecia que efectivamente el apellido del progenitor de los solicitantes es BUITRAGO, y que el apellido de casada que debe aparecer en el Acta de Defunción de la ciudadana ANSELMA MARQUEZ, es el invocado de la forma correcta como DE BUITRAGO y no como aparece en el acta de defunción como DE BUITRIAGO.- Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue
tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación en el Acta de defunción y que dicho cambio no consiste en una alteración sustancial, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este Juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, se trata de un simple error material de cambios de letras, por las consideraciones anteriores analizadas, este Juzgador observa que efectivamente el apellido de casada de la madre de los solicitantes aparece escrito erróneamente en el Acta de Defunción que corre agregada a los libros de Registro Civil de Defunciones, INSERTA tanto en el libro del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 10, folio 10 y vuelto, de fecha veintinueve (29) de septiembre correspondiente al año dos mil nueve (2009), en cuya Acta fue erróneamente escrito el apellido de casada de la madre de los solicitantes como “DE BUITRIAGO”, al haberse agregando una letra de más como es la sexta letra “I”, siendo lo correcto el escrito de esta forma “BUITRAGO”, sin la letra “I”. En consecuencia, este Juzgador deja asentado que el apellido de casada de la progenitora de los solicitantes, debe ser corregido tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA como en el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, tal corrección en el apellido de casada de la madre de los solicitantes, apellido que aparece escrito en el acta de defunción asentada por ante el Registro Civil de La Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, escrito de esta forma como “DE BUITRIAGO”, al haberse agregando una letra de más como es la sexta letra “I”, siendo lo correcto el escrito de esta forma “DE BUITRAGO”, sin la letra “I”.Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material, suficiente a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana ANSELMA MARQUEZ, interpuesta por los ciudadanos MAURA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA EDILIA BUITRAGO MARQUEZ, RAMONA BUITRAGO MARQUEZ Y HIPOLITO BUITRAGO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.770.947, V-11.461.581, V-10.902.305, V-10.716.155, y V-10.902.306, domiciliados en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, signada bajo el Nº 10, folio 10 y vuelto, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).-
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en dicha Acta de Defunción, signada con el Nº 10, folio 10 y vuelto, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), el apellido de casada de la progenitora de los solicitantes MAURA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA BUITRAGO MARQUEZ, MARIA EDILIA BUITRAGO MARQUEZ, RAMONA BUITRAGO MARQUEZ Y HIPOLITO BUITRAGO MARQUEZ, plenamente identificada, el cual debe ser escrito en la forma demostrada como correcta, tanto en la que reposa en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y en su duplicado inserto en el Registro Principal del Estado Mérida, en lo sucesivo deberá aparecer el apellido de casada de la madre de los solicitantes como “DE BUITRAGO”, sin la letra “I”, y no como aparece en el Acta de Defunción inserta en el Registro Civil de La Parroquia de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida, como “DE BUITRIAGO”, al haberse agregando una letra de más como es la sexta letra “I”, puesto que el apellido de casada escrito de esa forma, es errónea, queda con tal pronunciamiento dicha Acta de Defunción debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Principal del Estado Mérida y al Registro Civil de
Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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