JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Doce.
201° y 152º
Vista la diligencia de fecha trece (13) de febrero del presente año suscrita por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER URANGA (Parte Demandante), y el abogado RAMON OVIEDO, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en autos, y a través de la cual expusieron: “… PRIMERO: En este acto la parte demandada cancela a la parte demandante la totalidad de la deuda reclamada en la presente causa por lo que queda satisfecha la obligación, no quedando a deber a la parte demandante. SEGUNDO: Por cuanto se ha cancelado la deuda en su totalidad, pedimos se dejen sin efecto la Medida de Prohibición, así como la Medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble. TERCERO: Pedimos a este Tribunal libre oficio a la Depositaria Judicial Los Andes, en la que se deja sin efecto la medida de Embargo Ejecutivo, así como al Registro Público sobre la suspensión de la Medida de Prohibición. CUARTO: Pedimos sea entregada la respectiva letra, así como se homologue el presente convenimiento y ordene el archivo del presente ….”. En tal virtud este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO, le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 525 del referido Código. Este Tribunal igualmente visto lo solicitado de suspender la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero del Año Dos Mil Diez; y dejar sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Diez, este Tribunal, en cuanto a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, consistente sobre un sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABECERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de Eusebia Osuna; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE:


En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007, y en atención al Convenimiento suscrito por las partes, es por lo que se acuerda levantar y dejar sin efecto la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero del Año Dos Mil Diez; y en cuanto a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Diez, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en atención al Convenimiento suscrito por las partes, es por lo que se acuerda levantar y dejar sin efecto la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, que se ejecutó sobre el inmueble arriba identificado propiedad de la demandada.- Particípese de dicha decisión al Registro Inmobiliario respectivo, a fin de que se deje sin efecto la misma en el documento señalado, asimismo ofíciese a la Depositaria Judicial Los Andes C.A. Ofíciese; Igualmente se ordena la entrega de la Letra de Cambio, lo cual se hará mediante diligencia.- No se ordena el archivo del Expediente hasta tanto no conste en autos la respuesta del Registro Inmobiliario del Municipio Sucre.- Trasládese copia certificada del presente auto, así como del oficio al Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y al Cuaderno de Embargo Ejecutivo, de conformidad el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el N° 2750-078, y a la Depositaria Judicial Los Andes bajo el Nº 2750-079
Srio

Reinoza