REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Doce.-
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIA MARGARITA PEÑA Y JOHANA BETSABE PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, casada la primera soltera la segunda, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.045.990; V-20.198.374, en su respectivo orden domiciliados en la Población de San Juan, Jurisdicción Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº111.233, domiciliado en el Municipio Sucre Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 12-01-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por las ciudadanas MARIA MARGARITA PEÑA DE PEÑA Y JOHANA BETSABE PEÑA PEÑA, debidamente asistidas por el abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, plenamente identificados en autos, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, (folio 1 al 8).-
Mediante auto de fecha 17-01-2012, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presente a los testigos ciudadanos GUSTAVO DAVILA, MARIA CENOBIA LARES, DAVILA, NERIO GUTIERREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad,
solteros, titulares de la cedula de identidad en su respectivo orden N° V-5.198.215, V-13.804.415, V-15.923.383, de profesión chofer el primero, peluquera la segunda, ayudante de planta el tercero, Domiciliados a en la parroquia san Juan lagunillas, a las nueve(9:00a.m), nueve treinta (9:30 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana (folio 9).
En fecha 23-01-2012 siendo las diez (9:00 a.m.), nueve y treinta (9:30 a.m.) y diez (10:a.m.) de la mañana se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos ciudadanos GUSTAVO DAVILA, MARIA CENOBIA LARES, DAVILA NERIO GUTIERREZ ANGULO, ya identificados, (Folios 10, 11, 12 con sus respectivos vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por las ciudadanas MARIA MARGARITA PEÑA Y JHOANA BETSABE PEÑA PEÑA debidamente asistidas por el abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, plenamente identificados, señalan las solicitantes que en fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil once (2011), en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida falleció el ciudadano MIGUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de sesenta y cinco años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.552, domiciliado en la Población de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 30, expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, expresando que el causante las dejó a ellas como UNICAS Y UNIVAERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge y de hija , conforme se evidencia de Acta de matrimonio y Acta de nacimiento que anexa igualmente a la presente solicitud. Igualmente promovió como Testigos a las ciudadanos: GUSTAVO DAVILA, MARIA CENOBIA LARES, DAVILA NERIO GUTIERREZ ANGULO a los fines de que rindieran sus testimonios sobre los particulares que constan en la solicitud.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra inserto al folio 3 y vuelto Marcado “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 30, correspondiente al Año 2011, expedida por Comisión de Registro Civil Electoral Parroquia San Juan, Municipio Sucre Estado Mérida, perteneciente al de cuyus MIGUEL PEÑA que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “…que el día viernes once del mes de Noviembre del año dos mil once (2011), falleció: MIGUEL PEÑA, en Callejón Los Peña, casa S/n, Calle la Puerta Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45 pm), según los documentos presentados el difunto tenía sesenta y cinco años de edad y portador de la Cédula de identidad Nº V-3.039.552, de ocupación Funcionario Publico, natural de San Juan – Mérida y domiciliado en Callejón Los Peña, casa S/n, Calle la Puerta Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida. Hijo de: Maximina Peña (Fallecida). (….). Deja su esposa de nombre y apellido: MARIA MARGARITA PEÑA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.990 de ocupación Ama de Casa, domiciliada en Callejón Los Peña, casa S/n, Calle la Puerta Parroquia San Juan, Municipio Sucre – Mérida y una hija a saber de nombre: JHOHANA BETSABE PEÑA PEÑA, de veintiún años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.374….”. (Resaltado del tribunal).- Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: obra inserta al folio 4 marcado con la letra “B” COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CAUSANTE: MIGUEL PEÑA. Este Juzgador observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
TERCERO Obra inserta a los folios 5 y vuelto, marcado “C” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 5, correspondiente al Año 2005, de los ciudadanos MIGUEL PEÑA Y MARIA MARGARITA PEÑA PEÑA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre, del Estado Mérida en fecha 12 de Diciembre 2011, que demuestra el Vínculo de Matrimonio Civil entre el causante de marras y la ciudadana MARIA MARGARITA PEÑA PEÑA. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-.
CUARTO: obra inserto al folio 6 marcada “D” COPIAS MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 28, correspondiente a el año 1991 expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, Perteneciente a la ciudadana: JOHANA BETSABE PEÑA PEÑA, cuyo documentos demuestra que es hija del causante MIGUEL PEÑA y de la ciudadana MARIA MARGARITA PEÑA PEÑA. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: obra inserta los folios 7 y 8 marcada “E” y “F” COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES DE CEDULAS DE IDENTIDAD DE LAS CIUDADANAS MARIA MARGARITA PEÑA DE PEÑA Y JOHANA BETSABE PEÑA PEÑA. Este Juzgador observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
SEXTA: PRUEBAS TESTIFICALES: obra inserto a los folios 9, 10, 11, 12. y vuelto original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO realizado en fecha 23 de Enero del 2012 por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaración a las (9:00a.m), nueve y treinta (9:30 a.m.),diez de la mañana (10:a.m.) de los ciudadanos GUSTAVO DAVILA, MARIA CENOBIA LARES DAVILA, NERIO GUTIERREZ ANGULO en su respectivo orden plenamente identificados en autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.-Sobre generales de Ley Contestaron: No tener ningún impedimento para declarar.
2.- Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho años. Contestaron: que si los conocen desde hace muchos años de vista, trato y comunicación.-
3.- si conocieron de vista trato y comunicación por muchos años al ciudadano hoy fallecido Miguel Peña. Contestaron: si lo conocieron
4.- si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL PEÑA era de estado civil casado con la ciudadana MARIA MARGARITA PEÑA DE PEÑA Contestaron: Que si les consta.
5.- si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL PEÑA falleció en fecha once de noviembre de dos mil once (11-11-2011) en la población de San Juan
Municipio Sucre del Estado Mérida. Contestaron: que si les consta
6.- si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL PEÑA era esposo y padre de quienes encabezan el escrito ciudadanas MARIA MARGARITA PEÑA Y JOHANA BETSABE PEÑA PEÑA. Contestaron: que si les consta
7.- Si por el conocimiento que dice tener saben y les consta que MARIA MARGARITA PEÑA Y JOHANA BETSABE PEÑA PEÑA SON LOS ÚNICAS UNIVERSALES HEREDERAS del causante MIGUEL PEÑA. Contentaron: que si es cierto y les consta que ellos son las Únicas y Universales Herederas.
8.- que den razón de sus dichos. Contentaron: porque lo conocen desde hace mucho tiempo. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que las ciudadanas MARIA MARGARITA PEÑA DE PEÑA, y su hija JHOANA BETSABE PEÑA PEÑA, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana MARIA MARGARITA PEÑA DE PEÑA y JHOANA BETSABE PEÑA PEÑA, con el causante de marras por ser su cónyuge y su hija. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlas como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de las ciudadanas MARIA MARGARITA PEÑA DE PEÑA y JHOANA BETSABE PEÑA PEÑA, por ser la cónyuge y la hija del causante MIGUEL PEÑA, quien falleció el día Once (11) de Noviembre del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 30, AÑO 2011, expedida por el Concejo Nacional Electoral Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende son ellas las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia ténganse como los ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MIGUEL PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de ocupación Funcionario Publico, de estado civil casado, de sesenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.039.552, fallecido en fecha Once (11) de Noviembre del año dos mil Once(2011), en el Callejón los Peñas, casa S/N, calle la Puerta, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Estado Mérida, según Acta de Defunción Nº 30, correspondiente al año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, a las ciudadanas, MARIA MARGARITA PEÑA DE PEÑA Y JHOANA BESATBE PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.045.990; V-20.198.374, en su respectivo orden domiciliados en la Población de San Juan, Jurisdicción Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles,en su condición de conyugue e hija del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil Doce.-
EL JUEZ TITULAR.
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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