REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil DOCE.-
201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MANUEL ARENCIBIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.885, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector La Hoyada, calle El Cardón, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.505, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso en fecha 02-01-2012 solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano MANUEL ARENCIBIA DIAZ, por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, (folios 1 al 27).-
Mediante auto de fecha 07-02-2012, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se ordeno FIJAR PARA EL TERCER DIA DE DESPACHO, para que la parte promovente presente a los testigos a las diez (10:00a.m), y diez treinta (10:30 a.m.) de la mañana para que rindan declaración en la presente solicitud (folio 28).
En fecha 10-02-2012 siendo las diez (10:00a.m), y diez treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que rindieran declaración los testigos MARIANA DEL CARMEN GOMEZ y CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, de profesión Ama de Casa, de cincuenta y cuatro y cuarenta y un años de edad,



titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.701.169 y V-11.956.423, domiciliadas la primera de las nombradas en el Sector La Hoyada calle La Palma, San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda de las nombradas en el Sector El Corozo, calle Los Albillos San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, (folios 29, y vuelto, 30, 31 y vuelto, y 32)
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano MANUEL ARENCIBIA DIAZ, plenamente identificados, señala el solicitante que como heredero de la causante CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, enfermera jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 1.239.541, cuyo último domicilio fue el Municipio Sucre del Estado Mérida, falleció ab intestato, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy en fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil once (2011), según se evidencia de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy de fecha 02-11-2011. Expresando el solicitante que los únicos herederos de la prenombrada CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, son las siguientes personas: él en su carácter de cónyuge conforme se evidencia de Acta de Matrimonio, y sus hijos ciudadanos JOSÉ LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA también conocido como JOSÉ LEOBALDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, ELIZABETH NOGUERA también conocida ELIESABE NOGUERA, OTTMAN DEL ROSARIO ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, y RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.846.304, V-6.455.283, V-6.455.991, V-3.846.016, V-6.463.864, V-6.841.702, V-10.276.750, V-12.878.515, V-11.037.084, V-11.037.083, y que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil se les declare como Unicos y Universales Herederos de



la prenombrada de cujus CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA.-
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Obra inserto al folio 3, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA.- Este Juzgador observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del código de procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra inserto a los folios 4, y 5 Marcado con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 161, correspondiente al Año 2011 FOLIO N°161, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, perteneciente al de cuyus CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA que demuestra la muerte del cuyus, y de la que se lee: “… que hoy DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), se ha presentado ante este Despacho la ciudadana RUBY JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, (…). Quien expuso que en fecha: PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DOS MIL ONCE (2011), falleció: CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, en la Clínica I.M.D ubicada en la Avenida Villarreal con Callejón La Mosca Municipio San Felipe Estado Yaracuy, hora ignorada. Según los documentos presentados tenia setenta y siete (77) años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-1.239.541, de ocupación u oficio Enfermera Jubilada, natural de Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, domiciliada en: Sector La Hoyada Calle El Cardón casa S/N, Parroquia San Juan de Lagunillas Municipio Sucre, Mérida Estado Mérida. (…), hija de Francisca García de Noguera y de Segundo Antonio Noguera Bello (ambos difuntos), casada con: Manuel Arencibia Diaz, de 52 años de edad, Abogado, Cédula de Identidad N° 6.870.885, domiciliado en el Sector La Hoyada Calle El Cardón casa S/N, Parroquia San Juan de Lagunillas Municipio Sucre, Mérida Estado Mérida. Deja bienes de fortuna. Deja diez (10) hijos de nombres y apellidos: José Leobardo Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 4.846.304, Darmaris del Carmen Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 6.455.283, Tolemaida Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 6.455.991, Elizabeth Noguera, cédula de identidad Nº 3.846.016, Ottman del Rosario Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 6.463.864, Ovidio Antonio Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 6.841.702, Samuel José Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 10.276.750, Loida Efigenia Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 12.878.515, Beltsy Margarita Albarran Noguera, cédula de identidad Nº 11.037.084, y la



exponente….”. (Resaltado del tribunal).- Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Obra a los folios 6, y 7 y su vuelto del presente expediente marcado “B” COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DEL ACTA DE MATRIMONIO SIGNADA CON EL Nº 110, folios Nros. 226 y 227, correspondiente al Año 1984, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a los ciudadanos MANUEL ARENCIBIA DIAZ y CARMEN EFIGENIA NOGUERA BAUDIN, que demuestra el vínculo de matrimonio civil entre la causante de marras y el ciudadano MANUEL ARENCIBIA DIAZ. Este Juzgador, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Obra a los folios 8 y 9 marcado “C”, COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 5, correspondiente al año 1959, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Urdaneta Estado Trujillo de fecha 28-11-2011, perteneciente al ciudadano JOSÉ LEOBALDO ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Obra a los folios 10, 11, 12 y vuelto marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 2068, Folio 78 y 79, correspondiente al año 1959, expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo de fecha 23-11-2011, perteneciente a la ciudadana DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hija legítima de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Obra a los folios 14, 15, 16 y vuelto, marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 1367, folio 277 y 278, correspondiente al año 1961, expedida por la Registradora Principal del Estado Trujillo en fecha 23-11-2011, perteneciente a la ciudadana TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra


que es hija legítima de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: Obra al folio 18 marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 94, Folio 30, correspondiente al año 1952, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 14-8-2008, perteneciente a la ciudadana ELIESABE NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hija de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO: Obra a los folios 19 y vuelto marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 544, correspondiente al año 1964, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18-11-2011, perteneciente al ciudadano OTTMÁN DEL ROSARIO ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENA: Obra en el folio 20 y vuelto marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 665, correspondiente al año 1966, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18-11-2011, perteneciente al ciudadano OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DECIMA: Obra en el folio 21 y vuelto marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 1750, correspondiente al año 1967, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07-11-2011, perteneciente al ciudadano SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hijo legítimo de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429



del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMA PRIMERA: Obra en el folio 22 y vuelto marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 483, correspondiente al año 1977, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 07-11-2011, perteneciente a la ciudadana: LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hija legítima de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMA SEGUNDA: Obra en el folio 23 y vuelto marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 660, correspondiente al año 1970, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 11-11-2011, perteneciente a la ciudadana: BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hija legítima de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMA TERCERA: Obra en el folio 24 y vuelto marcado “C”, COPIA CERTIFICADA FOSTOTATICA DE ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL N° 147, correspondiente al año 1969, expedida por el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Yaracuy en fecha 8-11-2011, perteneciente a la ciudadana: RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, cuyo documento demuestra que es hija legítima de la causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMA CUARTA: Obra inserto a los folios 25 y 26 Marcado “D”, COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES DE CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS MANUEL ARENCIBIA DIAZ, CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, ELIZABETH NOGUERA, JOSE LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, OTTMAN ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA.- Este Juzgador observa que la identidad de los anteriores ciudadanos es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del código de



procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
DECIMA QUINTA: PRUEBAS TESTIFICALES: obra inserto a los folios 29 y vuelto, y 30 y vuelto DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 10 de Febrero del 2012 de las ciudadanas MARIANA DEL CARMEN GOMEZ y CARMEN ALICIA VEGA DE MONSALVE, plenamente identificadas en autos, fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si conocen de vista, trato y comunicación a la causante CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, quien fuera venezolana, mayor de edad, casada, enfermera jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 1.239.541. Contestaron: Si por ser vecina de la comunidad.
2.- Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que falleció en la ciudad de San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en la pasada fecha del primero de noviembre del Dos Mil Once. Contestaron: Si les consta
3.- Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MANUEL ARENCIBIA DIAZ (cónyuge) y sus hijos ELIZABETH NOGUERA, JOSE LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, OTTMAN ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA. Contestaron: que si los conocen.- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se
demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que el ciudadano MANUEL ARENCIBIA DIAZ (cónyuge) y los diez (10) hijos de la causante ELIZABETH NOGUERA, JOSE LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, OTTMAN ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, tienen vínculos filiatorios con la causante de marras,


este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del ciudadano MANUEL ARENCIBIA DIAZ (cónyuge) y los diez (10) hijos de la causante ELIZABETH NOGUERA, JOSE LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, OTTMAN ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, con el causante, por ser su cónyuge y los hijos. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos MANUEL ARENCIBIA DIAZ en su carácter de cónyuge de la causante CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, y de los ciudadanos ELIZABETH NOGUERA, JOSE LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, OTTMAN ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, y LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, en su carácter de hijos de la causante CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, quien falleció el día Primero (01) de Noviembre del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 161, expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y por ende son los ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:




PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante CARMEN EFIGENIA NOGUERA DE ARENCIBIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, casada, enfermera jubilada, titular de la cédula de identidad Nº 1.239.541, fallecida en fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil once (2011), según Acta de Defunción Nº 161, expedida por Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, al ciudadano MANUEL ARENCIBIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.885, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector La Hoyada, calle El Cardón, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de conyugue de la causante; y a los ciudadanos JOSÉ LEOBARDO ALBARRAN NOGUERA también conocido como JOSÉ LEOBALDO ALBARRAN NOGUERA, DARMARIS DEL CARMEN ALBARRAN NOGUERA, TOLEMAIDA ALBARRAN NOGUERA, ELIZABETH NOGUERA también conocida ELIESABE NOGUERA, OTTMAN DEL ROSARIO ALBARRAN NOGUERA, OVIDIO ANTONIO ALBARRAN NOGUERA, SAMUEL JOSÉ ALBARRAN NOGUERA, LOIDA EFIGENIA ALBARRAN NOGUERA, BEITSY MARGARITA ALBARRAN NOGUERA, y RUBI JOSEFINA ALBARRAN NOGUERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.846.304, V-6.455.283, V-6.455.991, V-3.846.016, V-6.463.864, V-6.841.702, V-10.276.750, V-12.878.515, V-11.037.084, V-11.037.083, en su condición de hijos del causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Lagunillas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.



EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU