REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Febrero del Año Dos Mil Doce.
201° y 152º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.456, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada LILIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.295, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 16-12-2012, se recibió solicitud de Titulo Supletorio por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, intentada por la ciudadana DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, asistida por la abogada LILIA MALDONADO, ambas plenamente identificados (folios 1 al 2).
En auto de fecha 19-01-2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de TITULO SUPLETORIOS por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada bajo el Nº 2012-906, ordenándose oír a los testigos que presente la solicitante, para que rindieran declaración en la presente solicitud al DECIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS NUEVE (9:00 AM) y NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) DE LA MAÑANA (folio 3).
En fecha 13-02-2012 siendo las NUEVE (9:00 AM) y NUEVE Y TREINTA (9:30 AM) DE LA MAÑANA se llevo a cabo el acto de las declaraciones de los testigos ciudadanos MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ y JOSÉ ADOLFO GUILLEN,


venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.991.848 y V-3.039.724, de profesión Maestra Jubilada y Químico Industrial de sesenta y dos años, domiciliados en la Calle 9 Manuel Enrique y en la Avenida Bolívar Sector Las Trincheras, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida (folios 4 y vuelto, y 5 y vuelto).
En fecha 17-02-2012 por auto el Tribunal visto que la solicitante no acompaño con su solicitud el documento que la acredita propietaria de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Agua de Urao”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con la mejora de una marca, adquiridos según consta de documento inscrito por ante éste Tribunal, signado con el Nº 248, folios 62, 63 y vuelto de los Libros de Autenticaciones llevados por éste Tribunal en fecha 14 de septiembre de Mil Novecientos Noventa, por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo una obligación de la solicitante, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos, y que en aras de determinar lo expresado por la solicitante en su escrito, se acordó certificar por Secretaría copia fotostática del referido documento el cual se encuentra en los Libros de Autenticaciones llevados por el entonces Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce la solicitante DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, asistida por la abogada LILIA MALDONADO, que adquirió Derechos y Acciones sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Agua de Urao”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con la mejora de una marca alinderado así FRENTE: La calle Asisclo Sanchez, mide diecisiete metros (17 mts); FONDO: Terrenos que son hoy de José Macario Jiménez y de Rosa Rondón, separa cerca de alambre, mide veintiséis metros (26 mts); UN COSTADO: Terreno que es o fue de Salomón Lame, mide dieciséis metros (16 mts); y EL OTRO COSTADO: con la misma calle Asisclo Sánchez, mide catorce metros (14 mts), expresando que hubo esos derechos y acciones por documento inscrito por ante éste Tribunal, signado con el Nº 248, folios 62, 63 y vuelto de los Libros de Autenticaciones llevados por éste Tribunal en fecha 14 de septiembre de Mil Novecientos Noventa; y que sobre el referido lote de terreno construyó una casa de habitación con dinero de su propio peculio, construida con


fundaciones directas, estructura de concreto, paredes de bloque de arcilla y de cemento, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, piezas sanitarias, puertas internas de madera entamboradas y exteriores de metal. Consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, porche, sala de estar, cocina, comedor, oficios, patio de secado áreas verdes. Expresa que al no poseer titulo que acredite la propiedad bienhechurías y construcción referida, acude a fin de que se le provea previa las formalidades de Ley Titulo supletorio de propiedad sobre el referido inmueble e igualmente se sirva interrogar a los testigos que presentara en la fecha que designe el Tribunal. Solicita que una vez realizada las actuaciones, se le declare Titulo Suficiente para asegurar el derecho de propiedad sobre la construcción, bienhechurías y demás accesorios todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 4 y vuelto y 5 y vuelto, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 13-02-2012 a las nueve (09:00a.m.), y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA ALVAREZ y JOSÉ ADOLFO GUILLEN, plenamente identificados en autos, las cuales fueron rendidas por ante este JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, y que construyó con dinero de su propio peculio en el terreno el inmueble; que compró el terreno en el año 1990 y los materiales los fue comprando poco a poco a medida que construía la casa; que la construcción así como los accesorios, el valor de las bienhechurías son de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,00).- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra a los folios 7, 8 y 9, COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES sobre un Lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Agua de Urao”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con la


mejora de una marca alinderado así FRENTE: La calle Asisclo Sanchez, mide diecisiete metros (17 mts); FONDO: Terrenos que son hoy de José Macario Jiménez y de Rosa Rondón, separa cerca de alambre, mide veintiséis metros (26 mts); UN COSTADO: Terreno que es o fue de Salomón Lame, mide dieciséis metros (16 mts); y EL OTRO COSTADO: con la misma calle Asisclo Sánchez, mide catorce metros (14 mts); debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 248, folios 62, 63 y vuelto, en fecha 14 de septiembre de Mil Novecientos Noventa. Ahora bien, observa este juzgador que del referido documento de propiedad se evidencia la compra de los derechos y acciones sobre un lote de terreno por parte de la ciudadana DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, ya identificados, al ciudadano PAUSOLINO PEREZ ARAQUE, donde se encuentran constituidas las bienhechurías descritas por la solicitante; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la
pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para


hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
SEGUNDO: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal). De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…. Además, se destaca que no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de


Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos…”.
Cabe destacar, que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de la solicitante, fueron realizadas en terrenos donde es propietaria de los derechos y acciones. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, las cuales construyó la solicitante DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, con dinero de su propio peculio en un terreno cuyos derechos y acciones les pertenecen, consistentes en una casa de habitación con dinero de su propio peculio, construida con fundaciones directas, estructura de concreto, paredes de bloque de arcilla y de cemento, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, piezas sanitarias, puertas internas de madera entamboradas y exteriores de metal. Consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, porche, sala de estar, cocina, comedor, oficios, patio de secado áreas verdes, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Agua de Urao”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con la mejora de una marca alinderado así FRENTE: La calle Asisclo Sanchez, mide diecisiete metros (17 mts); FONDO: Terrenos que son hoy de José Macario Jiménez y de Rosa Rondón, separa cerca de alambre, mide veintiséis metros (26 mts); UN COSTADO: Terreno que es o fue de Salomón Lame, mide dieciséis metros (16 mts); y EL OTRO COSTADO: con la misma calle Asisclo Sánchez, mide catorce metros (14 mts), dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión, y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal


declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a las solicitantes el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la ciudadana DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, de remitir las resultas a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, este Tribunal informa a la solicitante, que toda solicitud dirigida a los órganos jurisdiccionales debe contar con una parte motiva obligación ésta insoslayable a los fines de poder procurar pronta y efectiva justicia y por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho no constan en la presente solicitud este Tribunal no acuerda la remisión de las resultas a la Oficina indicada, y que de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, una vez concluidas las actuaciones se devuelven las mismas en original a la parte interesada.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la legítima propiedad de las mejoras a la ciudadana DILCIA SUBLEMA DAVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.456, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada LILIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.295, y jurídicamente hábil, consistentes en una casa de
habitación con dinero de su propio peculio, construida con fundaciones directas, estructura de concreto, paredes de bloque de arcilla y de cemento, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, piezas sanitarias, puertas internas de madera entamboradas y exteriores de metal. Consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, porche, sala de estar, cocina, comedor, oficios, patio de secado áreas verdes, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Agua de Urao”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con la mejora de una marca alinderado así FRENTE: La calle Asisclo Sanchez, mide diecisiete metros (17 mts); FONDO: Terrenos que son hoy de José Macario Jiménez y de Rosa Rondón, separa cerca de alambre, mide veintiséis metros (26 mts); UN COSTADO: Terreno que es o fue de Salomón Lame, mide dieciséis metros (16 mts); y EL OTRO COSTADO: con la misma calle Asisclo Sánchez, mide catorce metros (14 mts). En consecuencia, sirva la


presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo
de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Doce.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante el Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.