REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Febrero del año dos mil doce.-

201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEXANDER ORLANDO BALZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.672, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados YENNY COROMOTO RIVAS RINCON, WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.778.766, V-12.778.983 y V-10.710.219, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 141.471, 142.437 y 139.823, domiciliada la primera en la ciudad de Mérida Estado Mérida y el segundo y tercero en la ciudad de Ejido Estado Mérida, jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.150, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA POR OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23/06/2011 se admitió la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano LEXANDER ORLANDO BALZA BARRIOS, asistido por los abogados YENNY COROMOTO RIVAS RINCON, WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA y PALMIRO BLADIMIR GARCIA MARTINEZ, plenamente identificados, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, plenamente identificada. En esta misma fecha se ordenó Librar Boleta de Intimación y se comisionó a un Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que practicara la Intimación de la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN. En esta misma fecha el Tribunal por auto separado acordó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada ciudadana



MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, hasta por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES (Bs. 73.500,00), comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenándose formar el respectivo Cuaderno.
En fecha 21/07/2011 corre inserta al folio 10 del Cuaderno Separado, diligencia suscrita por el abogado WILMERR ORLANDO PARDES con el carácter de autos, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Municipio Sucre, al Comando de Policía del Municipio Sucre y a la Guardia Nacional ubicada en el sector Las Gonzalez para que procediera a la detención del vehículo cuyas características son MATIZ, AÑO 2001, COLOR NARANJA, MARCA DAEWOO, PLACA LAK 23X.-
En fecha 02/08/2011 corre inserto al folio 17 del Cuaderno Principal, constancia de secretaria y agréguese del Tribunal de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN.
En fecha 10/08/2011 corre inserta al folio 11 del Cuaderno Separado, autos del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando oficiar a la Sub Comisaría Policial Nº 05 de Lagunillas y al Jefe Punto de Control de Estanquez (Instituto Nacional de Tránsito Terrestre) a fin de que sea retenido el vehículo PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR:F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.-
En fecha 20/09/2011 corre inserto al folio 12 del Cuaderno Separado, diligencia suscrita por el abogado WILMERR ORLANDO PARDES con el carácter de autos, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Municipio Sucre, al Comando de Policía del Municipio Sucre y a la Guardia Nacional ubicada en el sector Las Gonzalez para que procediera a la detención del vehículo cuyas características son MATIZ, AÑO 2001, COLOR NARANJA, MARCA DAEWOO, PLACA LAK 23X.-
En fecha 21/09/2011 corre inserto al folio 13 del Cuaderno Separado, auto del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de


la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando oficiar a la Sub Comisaria Policial Nº 05 de Lagunillas y al Jefe Punto de Control de Alcabala Las Gonzalez, a fin de que sea retenido el vehículo PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR:F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.-
En fecha 27/09/2011 corre inserto al folio 28 del Cuaderno Principal, constancia de secretaria de que el día 20/09/2011 era el señalado para que la parte demandada pagara o hiciere oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte demandad por si o por medio de apoderado a realizar el pago u oposición.
En fecha 7/10/2011 corre inserto al folio 21 del Cuaderno Separado, diligencia consignada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, presentando Copia con su correspondiente original del documento de venta con Reserva de Dominio a favor de la Asociación Civil, Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA) del vehículo identificado con las siguientes características PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR:F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 28-04-2006, bajo el Nº 83, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y recibo de fecha 05 de agosto de 2011, otorgado por el intimante Lexander Orlando Balza barrios, contentivo del pago de parte de la deuda que por este Tribunal se ejecuta la medida de embargo sobre el vehículo antes descrito, solicitando se suspenda la Medida Preventiva de Embargo en razón de no tener el dominio sobre el vehículo descrito sino la posesión de dicho vehículo y que el actor intimante haya aceptado pago de la parte de la deuda. En esta misma fecha diligencio la parte demandada otorgando Poder Apud Acta al referido abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL (folio 22 del Cuaderno Separado).-
En fecha 11/10/2011 corre inserto al folio 31 del Cuaderno Principal, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616,


domiciliado en Lagunillas Estado Mérida, presentando Copia con su correspondiente original del documento de venta con Reserva de Dominio a favor de la Asociación Civil, Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA) del vehículo identificado con las siguientes características PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR:F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 28-04-2006, bajo el Nº 83, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y recibo de fecha 05 de agosto de 2011, otorgado por el intimante Lexander Orlando Balza barrios, contentivo del pago de parte de la deuda que por este Tribunal se ejecuta la medida de embargo sobre el vehículo antes descrito, solicitando se suspenda la Medida Preventiva de Embargo en razón de no tener el dominio sobre el vehículo descrito sino la posesión de dicho vehículo y que el actor intimante haya aceptado pago de la parte de la deuda. En esta misma fecha diligencio la parte demandada otorgando Poder Apud Acta al referido abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL (folio 22 del Cuaderno Separado).-
En fecha 13/10/2011 corre inserta a los folios 33, 34, y 35 del Cuaderno Separado, Acta levanta por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la practica y ejecución de la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR: F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, practicada en el Estacionamiento y Servicios de Grúa Sucre, ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
III
PARTE MOTIVA.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
PRIMERO: Como se evidencia de la demanda de autos, la misma se tramitó por el Procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto cabe destacar que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Intimación o Monitorio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que


queda firme si no es objeto de una oposición debida. Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada quedo Intimada en fecha 20-09-2011, ya que en fecha 02/08/2011 el secretario dejo constancia y se agrego la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, por lo que el lapso de DIEZ (10) DÍAS comenzó a correr para la demandada de autos a partir del 3 de agosto, venciendo dicho lapso de acuerdo al calendario y Libro Diario del Tribunal el día 20 de septiembre del 2011, sin que la parte demandada pagara o hiciera oposición al Decreto Intimatorio.
SEGUNDO: Solicita la parte demandada en diligencias de fechas 7/10/2011 que corre inserta al folio 21 del Cuaderno Separado, diligencia consignada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en diligencia de fecha 11/10/2011 que corre inserta al folio 31 del Cuaderno Principal, la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo, en razón de no tener el dominio sobre el vehículo PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR:F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, sino la posesión de dicho vehículo, y en razón de que el actor intimante aceptó el pago de parte de la deuda, consignando documento de venta con Reserva de Dominio a favor de la Asociación Civil, Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA) del vehículo identificado con las siguientes características autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 28-04-2006, bajo el Nº 83, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y recibo de fecha 05 de agosto de 2011, otorgado por el intimante Lexander Orlando Balza Barrios. Por su parte, la actora


expresa que el escrito consignado ante el Tribunal de Ejecución fue presentado extemporáneamente, en razón de que debía oponerse formalmente a la medida Preventiva de Embargo el día en que fue ejecutada la misma, es decir, en fecha 13/10/211, o después de realizado en lapso establecido por la Ley. En consecuencia observa quien juzga que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece de manera clara dos (2) distintos lapsos que deben discurrir para que la parte demandada formule oposición a la misma.- El primer supuesto establece que una vez practicada la medida dentro del tercer día siguiente si la parte ya estuviere citada, deberá oponerse a ella, y, el segundo supuesto consagra la posibilidad que en caso de que la parte no estuviere citada, una vez practicada la medida, dentro del tercer día siguiente a su citación podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere para ello.- Ahora bien en el presente caso, sea que el demandado hubiese sido citado antes de practicarse la medida o después de practicada esta, es evidente que al tratarse de una medida practicada por un Tribunal Comisionado, el lapso para hacer oposición no comienza discurrir sino una vez que la comisión ha sido devuelta al Tribunal de origen con la correspondiente nota por Secretaría donde se ordena agregar la comisión al expediente.- Es entonces a partir de esa oportunidad que comienzan a correr los tres días de Despacho para formular oposición en caso de que el demandado esté citado para el juicio, ya que si no se encuentra citado, los tres (3) días para hacer oposición no comenzarán a correr sino después de practicada ésta.-
En el caso que se analiza, nos encontramos en presencia de la primera hipótesis, es decir, para el día 13/10/2011, fecha de la práctica de la medida ya la demandadas ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, se encontraba evidentemente INTIMADA, y no fue sino el día 25/10/2011, cuando el Secretario del Tribunal dejó constancia del regreso de las resultas de la comisión reingresándose en esa misma fecha (25/10/2011), lo que implica que es a partir de esta fecha que comenzaron a discurrir los tres (3) días de despacho para formular oposición de conformidad con la disposición mencionada.- No obstante ello es oportuno aclarar que conforme a la Doctrina más calificada la oposición formulada ILLICO MODO es decir anticipadamente, es una oposición oportuna y eficaz, pues no puede ser extemporáneo el ejercicio de un derecho que nace con un acto jurídico que genera el derecho por cuanto la medida cautelar fue decretada, existe y además se practicó, de tal manera que la oposición así formulada es eficaz. En consecuencia, la demandada MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, formuló oposición en 7/10/2011 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción


Judicial del Estado Mérida, y posteriormente en fecha 11/10/2011, consigna ante éste Tribunal de causa nuevo escrito de oposición, sin constar de autos el regreso de las resultas y su respectivo reingreso de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es evidente que lejos de tratarse de una oposición extemporánea por tardía se trata de una oposición anticipada por haber sido formulada antes de haberse practicado la medida, pero antes de iniciarse el cómputo de los tres (3) días de despacho establecidos, circunstancia esta que conduce a la aplicación de la Doctrina constante y reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que establece que al tratarse la oposición de un mecanismo de defensa al formularse de manera anticipada esta debe entenderse como oportuna y eficaz ya que lejos de incurrirse en una conducta negligente la parte ha sido diligente en hacer valer los derechos e intereses de sus representados por adelantado.- En consecuencia, con fundamento en el citado artículo 602 y en estricto apego a la expresada Doctrina, este Tribunal desecha por improcedente el alegato de la extemporaneidad alegada por la parte actora debiendo tenerse como oportuna la oposición planteada por la demandada Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Resuelto como se encuentra el anterior alegato, procede este Tribunal a revisar la procedencia o no de la oposición formulada a la medida preventiva de embargo, lo que hace en base a las siguientes argumentaciones:
A) La procedibilidad de la medida de embargo solicitada por la parte actora, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tiene como característica especial que si el documento fundamental es un título negociable el juez debe decretar la medida sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. En los procedimientos ejecutivos o especiales, no existe carga para el solicitante de la medida, de alegar ni probar los requisitos de causalidad exigidos por las normas que regulan el procedimiento cautelar en el juicio ordinario, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora ya que en estos procedimientos especiales ejecutivos (procedimiento por intimación, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, vía ejecutiva), el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresan las normas que consagran estas medidas (artículos 630, 646, 661 y 668), que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” ( Resaltado del


Tribunal) lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales el juez debe decretar la medida solicitada. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera insito el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
B) Observa éste Juzgador que la parte demandada no realiza una formal oposición a la Medida Preventiva de Embargo; sino que solicita la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo, en razón de no tener el dominio sobre el vehículo PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO:


MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR:F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, sino la posesión de dicho vehículo, y en razón de que el actor intimante aceptó el pago de parte de la deuda, consignando documento de venta con Reserva de Dominio a favor de la Asociación Civil, Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA) del vehículo identificado autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 28-04-2006, bajo el Nº 83, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, y recibo de fecha 05 de agosto de 2011, otorgado por el intimante Lexander Orlando Balza Barrios. Al respecto del primer argumento señalado por la parte demandada, de que se debe suspender la Medida de Embargo Preventivo en razón de no tener el dominio sobre el vehículo, sino la posesión del mismo, por existir una Reserva de Dominio a favor de la Asociación Civil, Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (FONJUTRAULA) del vehículo identificado, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida de fecha 28-04-2006, bajo el Nº 83, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, debe éste Juzgador expresar que mal puede la parte demandada alegar o asumir la posición de un presunto tercero que no es parte en la presente causa, pero que además no ha intervenido conforme lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser el Tercero el que intente la oposición y NO LA DEMANDADA, asumir la cualidad de tercero, y tal oposición, de la intervención volunta¬ria de terceros está prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los terceros pueden intervenir en la causa pendiente contra otras personas "cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546", situación que no es el caso de marras, y que conlleva a que se confirme el embargo preventivo.
B.1.) Igualmente observa este Juzgador, que la parte demandada expresa que no tiene el dominio del vehículo objeto de la Medida Preventiva de Embargo, sino sólo la posesión, y al respecto debe señalar, que en lo que concierne a la prueba de la titularidad de la propiedad sobre vehículos automotores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los artículos 9 y 11 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, que son equivalentes a los artículos 26 y 48 del vigente Decreto con fuerza y rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto de 2001, reiterando criterio anterior, sostuvo que “el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho en el


Registro Nacional de Vehículos” (Resaltado del Tribunal). Más recientemente, la misma Sala reiteró esa doctrina en sentencia Nº 2848 del 19 de noviembre de 2002, en la que expresó lo siguiente: “..., contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ..., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.303, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 23 de abril de 2001. .....indicó que, el 12 de julio de 2000 se constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en el estacionamiento Libertador y practicó medida de embargo preventivo sobre un vehículo marca: ..., propiedad de la demandada..., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del 13 de marzo de 1996, bajo el ?47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Continuó narrando el accionante que, en dicho acto, el ciudadano..., se opuso a la medida de embargo practicada al vehículo antes señalado, presentando un documento autenticado ante la Notaría Pública..... Prosiguió en su narración diciendo que, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia antes referido, “...desaplico (sic) el documento público consignado en el folio ...28 en el cual se demuestra la propiedad que sobre el bien tiene la demandada, y el cual no tiene ninguna nota marginal donde conste que haya sido anulado o dejado sin efecto alguno por sus otorgantes...”, asimismo, denunció la violación del artículo 21 de la Constitución vigente, ya que -según su criterio-, el referido Juez, rompió el equilibrio procesal entre las partes, en el momento en que erróneamente desconoció el documento público debidamente otorgado, para darle aplicación a un documento administrativo, el cual tiene valor solo a los efectos de la Ley de Tránsito. ... La sentencia dictada el 19 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano..., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente: ...El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos. Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia No 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso: “..., la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: ‘Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure


en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio’. ‘Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis...’. Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: ... De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos” (Resaltado y subrayado del Tribunal).-
B.2.) Igualmente observa este Juzgador, que la parte demandada solicita la suspensión de la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo ya identificado, en razón de que el actor intimante aceptó el pago de parte de la deuda, consignando recibo de fecha 05 de agosto de 2011, otorgado por el intimante Lexander Orlando Balza Barrios, por lo que debe recordar este Juzgador a la parte demandada que estamos en presencia de un Procedimiento Especial, que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida, y como quedó demostrado de autos, dentro del lapso establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada No Hizo Oposición, así como tampoco realizó el pago, por lo que mal puede solicitar que se suspenda la Medida Preventiva de Embargo sobre el vehículo ya aquí identificado, por haber realizado un pago parcial a la parte actora, y debe destacar este Juzgador, que en el Presente Procedimiento Intimatorio, se emite una orden de pago, que busca el pago de la deuda, no constando de autos dicho pago, así como tampoco consta que entre las partes se haya celebrado transacción o convenimiento judicial o extrajudicial que se haya homologado en la presente causa y ponga fin al presente procedimiento, y además el Decreto Intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil quedó firme al no haber sido objeto de una oposición debida. De allí que en base a las razones expuestas, y en particular, por no haber cumplido el opositor con su carga procesal, por ser infundada, es el motivo por el cual tal oposición debe se declarada sin lugar, y en consecuen¬cia, el embargo practicado debe ser confirmado Y ASÍ SE DECLARA.-




IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la oposición al embargo preventivo decretado y ejecutado en el juicio a que se con¬traen las presentes actuaciones, sobre el vehículo
PLACA: LAK 23X; MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ SE SINC; AÑO: 2001, COLOR: NARANJA; SERIAL DE CARROCERIA: KLA4M11BD1C605131; SERIAL DEL MOTOR:F8CV680205: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, formulada mediante diligencias presentada en fecha 11/10/2011, por la ciudadana MARIA EUGENIA LEON RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.150, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida. En conse¬cuencia, se CONFIRMA la referida medida cautelar, practicada en fecha 13 de octubre del año dos mil once, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Munici¬pios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada opositora resultó totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA al pago de las costas procesales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU