REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Febrero del año dos mil doce.-

201° Y 152°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO ECHEVERRIA ALFONZO y BARBARA JOSELYN GONZALEZ ALFONSO, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.459.358 y V-23.391.342, domiciliados en la población de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.386.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.233, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23/01/2012 los ciudadanos LUIS ALBERTO ECHEVERRIA ALFONZO y BARBARA JOSELYN GONZALEZ ALFONSO, asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, presentaron ante este Tribunal Declaración de Unicos y Universales Herederos, señalando en la misma que en fecha 24/8/2011 falleció su progenitora ciudadana JACQUELIN COROMOTO ALFONZO PEÑA, solicitando se les declare a ellos como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, previo la declaración de los testigos
En fecha 27/01/2012 se le dio entrada y admitió la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO ECHEVERRIA ALFONZO y BARBARA JOSELYN GONZALEZ ALFONSO, asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, fijándose para el Tercer día de Despacho la declaración de los testigos YANETH JOSEFINA ARIAS ANGULO, JOSE ANTONIO ANGULO ORFILA, FRANKIE RANGEL FLORES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.622.984, V-16.664.567, V-19.422.786, domiciliados en la Población de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
En fecha 07/02/2012 siendo las nueve y treinta (9:30a.m.), diez (10:00a.m.), y diez y treinta (10:30a.m.), de la mañana, se llevo a cabo el acto de la declaración de los testigos ciudadanos YANETH JOSEFINA ARIAS ANGULO, JOSE ANTONIO


ANGULO ORFILA, FRANKIE RANGEL FLORES.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señalan los solicitantes LUIS ALBERTO ECHEVERRIA ALFONZO y BARBARA JOSELYN GONZALEZ ALFONSO, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.459.358 y V-23.391.342, domiciliados en la población de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.386.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.233, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, que en fecha 24/08/2011 falleció en la Población de San Juan la ciudadana JACQUELIN COROMOTO ALFONZO PEÑA, quien tenía su domicilio en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 22 emanada del Registro Civil de la Parroquia san Juan Municipio Sucre del Estado Mérida.-
SEGUNDO: En lo que respecta a las solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como es el caso que nos ocupa, nuestra legislación en los artículos 993 del Código Civil, 43 del Código de Procedimiento Civil y 27 del Código Civil establece:
Artículo 993 del Código Civil: “La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil “Son competentes los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1º de las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…”
Artículo 27 del Código Civil: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
Ahora bien, como se observa de autos la difunta JACQUELIN COROMOTO ALFONZO PEÑA, tenía su domicilio en la Población de San Juan y conforme lo expresan las normas anteriormente señaladas, cualquier demanda sobre bienes hereditarios o solicitudes que tengan relación con la apertura de una sucesión, como en sucede en el presente caso, corresponde conocer a los Tribunales del lugar donde se abre la sucesión con la muerte del causante o en su defecto, el lugar del último domicilio del de cujus. Ahora bien, igualmente observa éste Tribunal que uno de los peticionantes de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, es una ADOLESCENTE, y cabe destacar, que mediante Resolución Nº2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, los Tribunales de Municipio tienen Competencia para conocer de forma exclusiva


y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia SIN QUE PARTICIPEN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expresando el artículo 3 de la referida solución “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”, en consecuencia, al ser uno de los solicitantes ADOLESCENTE, y atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución ya citada, que establece que en estos procedimientos los conocerán los Tribunales de Municipio sin que participen niños, niñas y adolescentes, existiendo órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, que tienen un fuero especial, es por lo que éste Tribunal considera que la competencia exclusiva corresponde a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.-Y ASÍ SE DECCLARA.-
TERCERO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (…).”. (resaltado del Tribunal) De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de la Resolución Nº2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al ser uno de los solicitantes en el presente procedimiento Jurisdicción Voluntaria de Únicos y Universales Herederos un ADOLESCENTE, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia en NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en los Tribunales de Protección Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos propuesta por los ciudadanos LUIS


ALBERTO ECHEVERRIA ALFONZO y BARBARA JOSELYN GONZALEZ ALFONSO, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.459.358 y V-23.391.342, domiciliados en la población de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.386.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.233, del mismo domicilio y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 70 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Siete (07) de Febrero de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU