REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


EXPEDIENTE N°: 2011- 1289

VISTOS: CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.


PARTE DEMANDANTE: YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.710.705, ASISTIDA POR LA Abog. GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.472
PARTE DEMANDADA: GINA PAOLA PALLOTINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.209.011, y GIULLIANA PALLOTINI LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.255.088.

ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 28 de FEBRERO de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, ya identificada en autos, asistida por la abogado GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, igualmente identificada, en contra de las ciudadanas GINA PAOLA PALLOTTINI LABARCA y GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, ya identificadas, acción que intenta por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Fundamentando su acción en el artículo 1364 del Código Civil.

Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Garaque y Azobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de febrero de 2011, cuyo trámite se sustanciará por el juicio ordinario; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.

Dentro del lapso legal, en fecha 19 de enero de 2011, comparecieron las ciudadanas GINA PAOLA Y GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA y reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento privado que se les puso de manifiesto.



En fecha 1de Agosto de 2011, la parte actora, promueve pruebas mediante escrito, el cual obra al folio 16 del presente expediente.
En fecha 1 de Agosto de 2011, la secretaria deja constancia del vencimiento del lapso promoción de pruebas (folio 17).

El Tribunal en fecha cinco de Agosto de 2011, admitió todas las probanzas promovidas por la parte actora del presente proceso, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 18)
.
En fecha 1 de Noviembre de 2011, la secretaria deja constancia del vencimiento del lapso para evacuar pruebas. (folio 38)

En fecha 22 de Noviembre de 2011, la parte actora presento escrito de Informes. (folio 39).
Llegada la oportunidad para dictarse sentencia en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En el libelo de la demanda, la parte actora, ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTER, asistida por la Abogado GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, expuso lo siguiente:

- Que en fecha 19 de junio de 2006, suscribió por vía privada con el ciudadano RICARDO PALLOTTINI RODREIGUEZ, identificado, documento de compra venta de un local comercial ubicado en la calle bolívar de la ciudad de santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
- Que en fecha 28 de enero de 2009 el referido ciudadano Ricardo Pallottini Rodríguez falleció en la ciudad de Tovar Estado Mérida, siendo sus herederas o causahabientes sus hijas Gina Paola y Giulliana Pallottini Labarca.
- Que en base a lo establecido en el artículo 1364 del Código civil, acude a solicitar la comparecencia de las ciudadanas Gina Paola y Giulliana Pallottini Labarca para que reconozcan la firma de su causante Ricardo Pallottini Rodríguez, así como el contenido del documento del cual se ha hecho referencia.

SEGUNDO: Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparecen las ciudadanas Gina Paola y Giulliana Pallottini Labarca a los fines de darse por citadas y reconocen en todas y cada una de sus partes el documento privado que se les puso de manifiesto, que obra al folio 2 del presente expediente y que es la firma de su padre y de su madre la que aparece estampada al pie del mismo, que nada tienen que quitarle, agregarle, ni rectificarle.

DEL DERECHO

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal

motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.

2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”


La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta operadora de justicia, el artículo 444 ejusdem, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas Gina Paola y Giulliana Pallottini Labarca, reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito por su causante Ricardo Pallottini Rodríguez, en fecha 19 de junio de 2006, en el cual le vende a la ciudadana Yadira Eulalia Labarca quintero un local comercial ubicado en la calle Bolívar de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, fundamentando su acción en el artículo 1364 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.


De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).


En este orden de ideas, en el acto de la contestación de la demanda se observa que las demandadas reconocieron el contenido y firma del documento que se les puso de manifiesto, por tal motivo esta juzgadora no considera necesario valorar las pruebas presentadas por la parte demandante y se hace oportuno declarar con lugar la presente acción.
DECISION

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA del ciudadano difunto RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.084.747, estampada en el documento privado de fecha 19 de junio de 2006, suscrito en Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que obra al folio 2 del presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos mil Doce (2.012).

LA JUEZA
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Maria Yaldibet Gómez.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Maria Yaldibet Gómez