REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.


EXPEDIENTE N°: 2011- 1304



PARTE DEMANDANTE: WU ZHUOCAN, de nacionalidad china, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.239.281, ASISTIDO POR EL ABG. RIGOBERTO RANGEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.706.753, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.930, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.074.071, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Merida.

ACCIÓN: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.


DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante escrito que fue presentado en fecha 11 de agosto de 2011, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano WU ZHUOCAN, ya identificado en autos, asistido por el abogado RIGOBERTO RANGEL SERRANO, igualmente identificado, en contra de la ciudadana LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, ya identificada, acción que intenta por RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO. Fundamentando su acción en el artículo 1364, 1365 del Código Civil y 445, 446 del Código de Procedimiento Civil.

Le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Garaque y Azobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de septiembre de 2011, cuyo trámite se sustanciará por el juicio ordinario; se acordó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil titular dejo constancia de la imposibilidad de citar a la demandada de autos y devuelve boleta de citación.
En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte demandante presenta escrito solicitando que se lleve a cabo la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena librar cartel de citación para la ciudadana Luz Marina Gaona de Cuberos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte demandante consigno ejemplares de los periódicos Frontera y Los Andes, de fechas 8 y 12 de diciembre de 2011, donde aparecen publicados los carteles de citación de la ciudadana Luz Marina Gaona de Cuberos.
En fecha 19 de enero de 2012, comparece a darse por citada la ciudadana Luz Marina Gaona de Cuberos, asistida por el abogado Lucidio Pernia Ruiz.

En el escrito presentado por la parte actora, ciudadano WU ZHUOCAN, asistido por el abogado Rigoberto Rangel, expuso lo siguiente:

- Que para fines legales que le interesan y de conformidad con lo establecido en los artículos 1364, 1365 del Código Civil en concordancia con los artículos 445, 446 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea citada la ciudadana Luz Marina Gaona de Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.074.071, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Merida, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado firmado por ella.

Estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, comparece la ciudadana LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, ya identificada, asistida por el abogado KUCIDIO PERNIA RUIZ, igualmente identificado, y expone lo siguiente:
Que reconoce como suya la firma estampada en el documento de compra venta privado anexado y cuyo reconocimiento se solicita, pero con las excepciones siguientes; que si bien el documento cuyo reconocimiento de firma se pide expresa “…doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable…..”, es un documento de opción de compra venta, donde el vendedor se obliga a pagar un precio a plazo y la vendedora se obliga a hacer la tradición del inmueble una vez que el comprador proceda a pagar el precio; que así lo expresa el documento cuando señala: “…el precio es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, de los cuales el comprador paga la cantidad de cien mil bolívares y la cantidad que resta de cincuenta mil bolívares los pagara el comprador en el momento del registro de documento de venta….” Y que una de las obligaciones asumidas por la demandada era que una vez verificado el pago “…proceder a otorgar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro correspondiente….”; que analizado el citado documento observamos que existe una promesa de pago por parte del futuro comprador y en correspondencia al cumplimiento de esa obligación una promesa de la futura vendedora proceder a otorgar el documento de compra venta definitivo; Que no obstante, el supuesto pago no se realizo como lo expresa el documento, es decir, pagó en el acto de la realización de la promesa de venta la cantidad de cien mil bolívares, sino que lo realizo con cheques posdatados girados el primero contra el Banco Mercantil, signado con el Nº 85419235 por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares con fecha 17 de agosto de 2010 y el otro girado contra el Banco del sur signado con el Nº 81000121 por la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares con fecha 23 de octubre de 2010; que el primer cheque fue cobrado en su oportunidad, pero el segundo no fue cobrado por no tener fondos disponibles para la fecha del cobro, y que el ultimo pago de cincuenta mil bolívares nunca fue pagado.

Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1133 del Código Civil, las partes constituyeron un contrato de promesa de venta en el cual se obligaron a transmitirse recíprocamente, una a pagar el precio, que no fue cumplido, y la otra a realizar la tradición legal, que como consecuencia del incumplimiento del comprador no fue verificado; Que de acuerdo a lo previsto en el articulo 1135 del Código Civil, el contrato celebrado es a titulo oneroso, ya que las partes se procuraron realizar ventajas equivalentes, el precio y la tradición legal; Que el articulo 1493 del Código Civil reza: “El vendedor….no esta obligado a entregar la cosa, si el comprador no ha pagado el precio”; que como lo señalo precedentemente, el comprador Wu Zhuocan no pago el precio tal y como lo convino en la promesa de compra, razón por la cual la vendedora no procedió a cumplir las formalidades previstas en el articulo 1920 numeral 1º del Código Civil; que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la ciudadana Luz Marina Gaona Flores procedió a depositarle al ciudadano Wu Zhuocan a través de su empresa Comerciales Xi Fan C.A, contra el Banco Mercantil, cuenta Nº 01050239041239021119 de fecha 26 de mayo de 2001, la cantidad de cien mil bolívares.

DEL DERECHO

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica
.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”

La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en

torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.


Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella y por WU ZHUOCAN, ya identificados, el cual tiene por objeto la venta de un inmueble ubicado en la carrera 4ta, casa Nº 26, Parroquia El Llano, fundamentando su acción en los artículos 1364, 1365 del Código Civil en concordancia con los artículos 445, 446 del Código de Procedimiento civil artículo 1364 del Código Civil.
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, en el acto de la contestación de la demanda se observa que la demandada reconoció el contenido y firma del documento que se les puso de manifiesto, por tal motivo esta juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara con lugar la demanda principal de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano WU ZHUOCAN, asistido por el abogado RIGOBERTO RANGEL, ya identificados, en contra de la ciudadana LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS. Así se decide
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DECISION

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana LUZ MARINA GAONA DE CUBEROS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.074.071, estampada en el documento privado anexado, suscrito en Tovar, Estado Mérida, que obra al folio 2 del presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Tovar a los quince días del mes de febrero del año Dos mil Doce (2.012).

LA JUEZA TEMPORAL
Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA YALDIBET GOMEZ