Solicitud N° 69-2011
Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce. (2012)
201° y 152°
SOLICITANTE: EDUARDO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.582.336, domiciliado en la Parroquia El Amparo vía principal del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.705.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.546, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA SUPLETORIA DE NACIMIENTO.
VISTOS: Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, por el ciudadano EDUARDO MOLINA GARCIA, asistido por la abogado DORIS CELINA ROA ROA, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, siendo admitida en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de dos mil Once (2011).
Alega en dicho escrito lo siguiente:
“El día TRECE (13) DE OCTUBRE del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (1.951), tuvo lugar mi nacimiento, en la población de Canaguá, Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, siendo mis padres: OCTAVIANO MOLINA, venezolano, sin cédula de identidad, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y FELICIA DEL CARMEN GARCIA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.650.724, de oficios del hogar, domiciliada en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Pero es el caso ciudadano Juez, que por una omisión involuntaria la partida de mi nacimiento no se insertó en los Libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, tal y como se evidencia de constancia certificada que acompaño marcada con la letra “A”, así mismo tampoco se insertó en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencia de constancia certificada que consigno marcada con la letra “B”, sin embargo la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen” de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, registra mi bautismo, el cual quedó asentado en el Libro 15, folio 137, número 507, tal y como se evidencia en Certificado de Bautismo que anexo marcada con la letra “C”.
Continúa señalando que; en fecha Trece (13) de Abril del año Mil Novecientos Setenta (1970), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida le otorgó cédula de identidad signada con el N° V- 5.582.336 tal y anexa copia Certificada de datos filiatorios, marcada con la letra “D”.
Anexa también, copia de su cedula de identidad, marcada con la letra “E”, en la que aparece como EDUARDO MOLINA GARCIA, y copia simple de la cédula de identidad de su madre, marcada con la letra “F”.
Por las circunstancias y razones expuestas solicitó la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil llevados en la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida y en los libros de Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según los datos señalados,
Admitida la solicitud, se acordó la citación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto Especial del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, citación que obra al folio veintiuno (21), del presente expediente; y la publicación de un EDICTO en un diario de circulación nacional, el cual consta agregado al folio 27 de este expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, compareció por ante este Juzgado el Abogado Adrián Enrique Gelves Osorio, Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida quién expuso: Que es procedente la solicitud del prenombrado ciudadano, con la excepción de que el fundamento legal correcto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15-09-2009. Es Todo. (Folio 25).
En fecha 09 de Enero de 2012, siendo las tres y treinta de la tarde, la Secretaria Titular deja constancia que venció el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de cualquier persona interesada en la solicitud y no habiéndose formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa por un lapso de Diez (10) días de Despacho.
DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de Enero de 2012, el ciudadano EDUARDO MOLINA GARCIA, asistido de la Abogada DORIS CELINA ROA ROA, promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y mérito Jurídico de las actas que conforman la presente causa en cuanto me favorezcan.
SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico de a) constancia certificada emitida por la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, en la cual consta la inexistencia de mi partida de nacimiento. b) constancia certificada emitida por Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en la cual consta la inexistencia de mi partida de nacimiento. c) Certificado de Bautismo expedida por la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen” de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asentado en el Libro 15, folio 137, Numero 507, las cuales corren insertas al expediente en cuestión por cuanto fueron consignadas con el escrito de solicitud de inserción de partida, y de las que se desprende claramente que por una omisión involuntaria la partida de nacimiento no se insertó en los citados Libros de nacimiento.
TERCERO: Con el fin de acreditar suficiente e indubitablemente mi posesión de estado promuevo valor y mérito Jurídico de la Copia Certificada del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el N° 20, folio 00021 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve, y que consigno marcada con la letra “A”, en la que consta el matrimonio de mis padres OCTAVIANO MOLINA Y FELICIA DEL CARMEN GARCIA ,“ así mismo promuevo valor y mérito jurídico de Copia Certificada de acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el N° 37, folios 29 y 30 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados en ese despacho correspondiente al año Mil Novecientos sesenta y cinco, y que consigno marcada con la letra “B”, en la que consta el fallecimiento de mi padre OCTAVIANO MOLINA, natural y vecino de ese Municipio, y quién dejó hijos de nombres: ANASTACIO, EDUARDO (mi persona), FELICIA, PASTORA, ERNESTINA, SIMON, ELADIO Y JOSE HUMBERTO.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de mis Datos Filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería en las que figuro como EDUARDO MOLINA GARCIA, venezolano, hijo de OCTAVIANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado en Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y FELICIA DEL CARMEN GARCIA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Canaguá Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, así mismo figuro como casado con Eusebia Gutiérrez Molina, según acta de matrimonio N° 14 del 14-05-1976, por la Prefectura del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida el 30-03-1979, la cual corre inserta al expediente.
QUINTO: TESTIFICALES:
Solicito se fije día y hora para que se escuche la declaración de los siguientes ciudadanos:
1.- OSCAR ARMANDO LOPEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.076, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida.- 2.- JOSE DE LOS ANGELES CONTRERAS HUIZA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.741, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida. 3.- JOSE GREGORIO JAIMES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.181, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida, a fin de que declaren sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y que soy conocido en vida pública como privada como EDUARDO MOLINA GARCIA.
SEGUNDO: Si en la misma forma saben y les consta que soy hijo de quién en vida respondía al nombre de OCTAVIANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y de FELICIA DEL CARMEN GARCIA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
TERCERO: Si por el conocimiento que de mi persona dicen tener saben y les consta que el día TRECE (13) DE OCTUBRE del año MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO (1951), tuvo lugar mi nacimiento, en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
CUARTO: Si igualmente pueden asegurar al Tribunal que además de constarles el hecho de mi nacimiento, el lugar y la fecha del mismo, saben y les consta que me formé y desarrollé junto a mis referidos padres OCTAVIANO MOLINA y FELICIA DEL CARMEN GARCIA DE MOLINA, en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, recibiendo de ellos el trato de hijo y así mismo he sido reconocido por todos los que me conocen desde mi nacimiento en el goce de una indudable posesión de estado.
En fecha 10 de Enero de 2012, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Promueve en el primer particular, el solicitante, el valor y mérito Jurídico de las actas que conforman la presente causa, y no siendo este un medio probatorio, el tribunal lo desecha del debate probatorio. Así se decide.-
Documentales:
Dentro del SEGUNDO particular del escrito de promoción, promueve los siguientes documentos:
a) constancia certificada emitida por la Oficina Principal de Registro del Estado Mérida, en la cual consta la inexistencia de su partida de nacimiento.
b) constancia certificada emitida por Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en la cual consta la inexistencia de su partida de nacimiento.
Con respecto a los documentos promovidos en los literales a) y b), debe señalarse, que nuestro Máximo Tribunal ha calificado este tipo de documentos, como una tercera categoría, es decir como documentos administrativos,(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) que son aquellos, que sin ser documentos públicos ni privados, realiza el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario. Así pues, el interesado en desvirtuar esta prueba puede impugnarla, y desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas que estime convenientes.
En consecuencia, quien juzga le concede pleno valor probatorio a estos documentos administrativos. Así se decide.-
De los mismos consta, que ni en el Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; ni en el Registro Principal del Estado Mérida, existe partida de nacimiento del solicitante. Así se decide.-
c) Certificado de Bautismo expedida por la Parroquia “Nuestra Señora del Carmen” de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asentado en el Libro 15, folio 137, Numero 507.
Se trata esta prueba de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la causa, que para tener pleno valor probatorio deben ser ratificados bajo la prueba testimonial, por lo que quien juzga no les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
En el TERCER particular promueve las siguientes documentales:
- Copia Certificada del acta de matrimonio de sus padres OCTAVIANO MOLINA Y FELICIA DEL CARMEN GARCIA ,expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el N° 20, folio 00021 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho correspondiente al año Mil Novecientos Cuarenta y Nueve
Tal y como se expresó antes, estos documentos son considerados como documentos administrativos, que sin ser documentos públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario. Así pues, el interesado en desvirtuar esta prueba puede impugnarla, y desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas que estime convenientes.
En consecuencia, quien juzga le concede pleno valor probatorio a este documento administrativo. Así se decide.-
De la misma consta la celebración de un matrimonio civil de dos ciudadanos, que según los alegatos del solicitante son sus padres, sin embargo para valorar esta prueba es necesario vincularla con las demás promovidas, lo cual se hará mas adelante.
- Copia Certificada de acta de defunción de su padre OCTAVIANO MOLINA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, signada con el N° 37, folios 29 y 30 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados en ese despacho correspondiente al año Mil Novecientos sesenta y cinco, y que consigno marcada con la letra “B”, natural y vecino de ese Municipio, y quién dejó hijos de nombres: ANASTACIO, EDUARDO (mi persona), FELICIA, PASTORA, ERNESTINA, SIMON, ELADIO Y JOSE HUMBERTO.
Al igual que en la anterior, estos documentos son considerados como documentos administrativos, en consecuencia, quien juzga le concede pleno valor probatorio a este documento administrativo. Así se decide.-
De la misma consta que el ciudadano OCTAVIANO MOLINA falleció el día 19 de agosto de 1965, en la aldea Capurí, que el mismo era casado con Felicia García y que dejó siete hijos, siendo el nombre de uno de ellos Eduardo Molina García, nombre que se corresponde con el del solicitante.
En el particular anterior se analizó como prueba el acta de matrimonio del ciudadano Octaviano Molina con la ciudadana Felicia del Carmen García, por lo que al concordarla con esta prueba, podemos deducir que el ciudadano Eduardo Molina García, es hijo de Octaviano Molina y de su cónyuge, Así se decide.-
CUARTO: Copia Certificada de sus datos filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
Se trata esta prueba de un documento administrativo, que sin ser documentos públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado, y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario. Así pues, el interesado en desvirtuar esta prueba puede impugnarla, y desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas que estime convenientes.
En consecuencia, quien juzga le concede pleno valor probatorio a este documento administrativo. Así se decide.-
Del mismo consta que en los registros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, figura el solicitante como EDUARDO MOLINA GARCIA, venezolano, hijo de OCTAVIANO MOLINA y FELICIA GARCIA, nacido en Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 1951, de estado civil casado, siendo su cónyuge Eusebia Gutiérrez Molina, según acta de matrimonio N° 14 del 14-05-1976, por la Prefectura del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida el 30-03-1979, la cual corre inserta al expediente. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
El día Trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012), compareció por ante este Despacho el ciudadano OSCAR ARMANDO LOPEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.940.075, de 62 años de edad, domiciliado en Carrera Primera N° 1-6 Zea Municipio Zea del Estado Mérida; y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: Que si lo conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinte años como Eduardo Molina García, que es hijo de Octaviano Molina y de Felicia del carmen García de Molina que ellos Vivian en Canaguá que nació en esa fecha en la población de Canaguá y que se formó y se crió con sus padres Octaviano Molina y Felicia del Carmen García de Molina en Canaguá y todo el mundo sabia que el era hijo de ellos.
En la misma fecha compareció el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.088.181, de 50 años de edad, domiciliado en calle La Florida Parroquia El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley respondió al interrogatorio de la siguiente manera; que tiene conociendo al ciudadano EDUARDO MOLINA GARCIA como 30 años, que es hijo de Octaviano Molina y de Felicia del Carmen García de Molina; que el señor Octaviano Molina ya murió y la señora Felicia todavía vive en Canaguá que el señor Eduardo nació el 13 de octubre de 1951 y que el se crió en Canaguá junto a sus padres Octaviano Molina y Felicia del Carmen García de Molina y todo el mundo lo conoce como su hijo.
En fecha 18 de Enero de 2012 compareció el ciudadano: JOSE DE LOS ANGELES COPNTRERAS HUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.087.741, de 53 años de edad, domiciliado en La Aldea San Miguel detrás de Café Occidente Zea del Municipio Zea del Estado Mérida, quien previo el cumplimiento de las formalidades de ley respondió al interrogatorio de la siguiente manera; que tiene conociendo al ciudadano EDUARDO MOLINA GARCIA como 30 años, que es hijo de Octaviano Molina y de Felicia del Carmen García de Molina que son paisanos y distingue a la señora Felicia que ella todavía vive; que el señor Eduardo nació el 13 de octubre de 1951 el es primo del esposo de una hermana de el y que el se crió en Canaguá junto a sus padres Octaviano Molina y Felicia del Carmen García de Molina y sus hermanos y allí vivió como 20 años .
Declaran estos testigos sobre hechos que conocen, siendo contestes en sus respuestas, mereciendo credibilidad los mismos para quien juzga, por lo que de conformidad con lo expuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los valora como prueba válida en esta causa; procediendo a concordarla con las demás pruebas, en esta sentencia. Así se decide.-
DEL FONDO
Hecho el estudio y análisis de los autos, esta sentenciadora observa, que de las pruebas aportadas a los autos, esta plenamente comprobado lo expuesto por el ciudadano EDUARDO MOLINA GARCIA, asistido por la Abogada DORIS CELINA ROA ROA, por lo que este Tribunal juzga procedente la solicitud de Inserción de Partida Supletoria de Nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, así se decide.
Por las razones antes expuestas, en la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se tendrá que nació el Trece (13) de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), en la población de Canaguá, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que es hijo de OCTAVIANO MOLINA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad y de FELICIA DEL CARMEN GARCIA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° v- 7.650.724. Así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA SUPLETORIA DE NACIMIENTO del ciudadano EDUARDO MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.582.336, domiciliado en la Parroquia El Amparo, del Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. En consecuencia se establece que el referido ciudadano nació el 13 de Octubre de 1951, en la población de Canaguá Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y que es hijo de los ciudadanos OCTAVIANO MOLINA y FELICIA DEL CARMEN GARCIA DE MOLINA. Expídase por la Secretaría de éste Juzgado copia fotostática certificada de la sentencia y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines de que se proceda a insertar la misma en el libro de Registro Civil de Nacimientos que por duplicado lleva el expresado Registro Civil durante el presente año, y que en lo sucesivo le sirva de partida supletoria de nacimiento al ciudadano EDUARDO MOLINA GARCIA Publíquese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, Tres (03) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) Se dejó copia certificada para el archivo de éste Tribunal, y se agregó original a la Solicitud Nº 69-2011. Se expidieron tres (03) copias certificadas de la sentencia; Una para ser enviada con oficio No. 5250-31 a la Oficina de Registro Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y dos (2) para ser entregadas al interesado.
Sria
Abg. Mayoly Vega M.
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