Comisión Número. 881.12
En horas de despacho del día de hoy Jueves (09) de Febrero del año 2012, siendo las 10:30:00 am, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, con el objeto de practicar Medida de Secuestro, de un local comercial decretada por Juzgado Primero de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adoslecente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, con la presencia del Juez, Abogado Francisco Barbara y el Secretario, Abogado Angel Bravo, titulares de las cédula de identidad números, V-8.030.441 y V-4.522.374, respectivamente, presentes los funcionarios policiales Rafael Pernia y Luís Quintero, titulares de la cédula de identidad números V- 18.056.501 y V- 20.141.269 en su orden, destacados en el Centro Coordinación Policial Nº 7 de Ciudad del Vigía, del Estado Mérida, en el lugar señalado por la abogada Judith Labarca Corrales, titular de la cédula de identidad número V- 9.204.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 128.025 y la concejero de Protección de Niñas Niños y Adoslecente del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Orimar Yanette Mendoza Álvarez, titular de la Cedula de identidad Nº V- 12.894.907. en el cual es Av. 12 entre calle 7 y 8 numero 7-77, Barrio La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida se encuentran unas personas quienes dijeron llamarse Jhon Jairo Osorio Díaz, el cual se identificó con el número de cédula Colombiano 80.880.736, la Señora quien dijo llamarse Maria de los Ángeles Montilla Bermúdez, la cual se identificó con el número copia de cédula Transeúnte Colombiana Nº E- 84.440.136 y la señora Maria Libia Bermúdez cual se identificó con el número de cédula Colombiano Nº E- 41.922.234 a quienes se le notifica la razón de la constitución de este Juzgado en el presente lugar, consignado contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano Yubarlli Hernández, y Maria de los Ángeles Mantilla, redactado por el Abogado Leonardo Carrero, concediéndole el termino de una (1) hora para que ejerza el derecho a la defensa y localice abogado de confianza, todo lo cual esta previsto en el articulo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido se nombra como perito evaluador a la ciudadana Shirsley Montes, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 13.790.944 de este domicilio y como depositaria a la empresa Depositaria Judicial Lex S.A., representada por el ciudadano José Rafael Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 8.004.632, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, pasado que fue el termino concedido para que ejerza su derecho a la defensa. En este estado solicita el derecho de palabra la Abogada actora Judith Labarca Corrales, concedido como fue expuso: Solicito se practique la medida tal como fue decretada por el tribunal comitente, no expuso más. Se presentó, el Abogado Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad número V- 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.008 quien se presento manifestando que por llamada telefónica efectuada por el ciudadano Yurballi Hernández con el carácter de demandado, para que hiciera acto de presencia en el lugar de la practica de la presente medida en calidad de asistente de los notificados, abogado a quien se le concedido el derecho de palabra el cual expuso: solicito al tribunal actuante como asistente de las personas notificadas que se encuentran en posesión, viviendo en el inmueble objeto de la medida de secuestro, que se deje constancia que en el lugar se encuentran presentes y habitando en el lugar tres adultos entre ellos una persona adulto mayor (anciana) así como dos niñas igualmente se deje constancia que en el lugar se encuentran dos camas con su respectivo colchones y su lencería, así como dos ambientes para habitación con paredes tipo tabaquería, construidas con madera y vidrio, así como también dos neveras, cocina, un mueble para sentarse y demás enceres del hogar, los cuales se encuentran en parte recogidos y algunos están en bolsas, que se deje constancia que se observa en local otro ambiente anexo que se comunica por una puerta en malas condiciones el cual no es habitado por nadie en dicha área existe un baño que es usado por los ocupantes, con dicha constancia que haga el tribunal quiero evidenciar que una parte del inmueble se encuentra techada y con servicio publico instalado donde están las habitaciones que están siendo habitado por las personas notificadas y por las niñas, lo cual obedece a que dichas personas conforme al Articulo Uno (1) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 6 de mayo del 2011, dicho decreto establece que se debe proteger a los arrendatarios, ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles que dichas personas lo hayan destinados como su vivienda o sitio o lugar para vivir tomando en cuenta la emergencia nacional que en los actuales momento se esta ocurriendo debido a la carencia de vivienda, aunque el sitio no es el más consono o adecuado para una vivienda completamente digna mas sin embargo dicho lugar donde se encuentra el tribunal es utilizado por lo ocupantes como su vivienda o sitio de refugio y que aparte de lo solicitado, le solicito que se tome en cuenta el decreto antes mencionado y por otro lado como la medida de secuestro es por un persona distinta a los notificados la cual no se encuentra presente identificado con el nombre de Yubarlli Hernández y dicha medida no es contra ninguno de los notificados, solicito al tribunal que no se proceda a una desocupación arbitraria o contrarias al mencionado decreto el cual indica un procedimiento especial para estos casos de desalojo arbitrario y si bien es cierto que el inmueble objeto de medida de secuestro no es refinado o de lujo para vivir una familia pero bien o mal se utiliza en los actuales momento como vivienda o refugio y en los actuales momento conforme el articulo uno del citado decreto se puede considerar como vivienda principal único destino de los ocupantes para vivir, por cuanto no tienen otro para mudarse. Insisto al tribunal e igualmente a la parte actora que se acate el decreto antes mencionado, es todo no expuso más. En este estado solicito el derecho de palabra a la abogada actuante concedido como fue expuso: Me opongo por lo expuesto por los notificados en cuanto al decreto mencionado o sea el Presidencial que protege, el articulo 82 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a una vivienda, segura cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habita que humanice las relaciones vecinales familiares y comunitarias……que la medida decretada por el tribunal de protección del niño, niña y adoslecente de esta Circunscripción Judicial, esta adecuada y sustentada por cuanto se trata de un local comercial (deposito) que no cuenta con las medidas urbanas de higiene, para el habita de una familia donde existen niños tal y como consta en la observación que realizará el perito avalador y la funcionaria del Consejo de Protección de este Municipio Alberto Adriani, los notificados de la presente medida presentan un contrato de arrendamiento redactado por el Abogado Leonardo Carrero presente en este acto y el cual fue presentado al momento de la constitución de este tribunal y suscrito por el ciudadano Yuberlli Hernández y Maria de los Ángeles Mantilla, la ultima ya identificada, manifiesto que los ocupante solamente tiene viviendo en el galpón comercial un día según los vecinos del inmueble siendo evidente que ha sido utilizado como estrategia de parte del ciudadano Yuberlli Hernández y se consta por cuanto los enceres se encuentra aun embalados y los electro-domésticos sin conectar a excepción la de de una nevera y ratifico lo solicitado en que se practique la medida tal como fue decretada expuso más. En este estado solicito el derecho de palabra la Consejera de Protección Orimar Yanette Mendoza Álvarez, antes identificada, expuso: que este galpón ya identificado, no se encuentra apto para el habita de ningún niña, niño y adoslecente, es decir, no es el ambiente mas adecuado para las niñas, manifestándoles que en caso que los padres no tengan donde habitar el Consejo de Protección le brindará abrigo en un hogar Sustituto, mediante medida de Abrigo, no expuso más. En este estado solicita el derecho de palabra los notificados, asistido por su abogado, concedido como expuso: En atención a la exposición que hace la parte actora a través de su representante se evidencia que hace referencia a la existencia de un contrato de arrendamiento tal como lo exige el decreto que se hizo alusión en la primera exposición que el mismo sea valido no valido para la parte actora es objeto de otro procedimiento judicial y no este y el mismo no ha sido desconocido, en tal sentido tiene su vigencia. En cuanto a la opinión de los artefactos que se encuentren desconectados alguno y otros no el tribunal puede observar que los mismos se encuentran en uso y en posesión de los ocupantes y que los mismos son con lo que utiliza para preparar sus alimentos y guardarlos. En cuanto a la opinión de los vecinos a la que hizo alusión de los vecinos no hay responsabilidad de quien emite esa opinión para que tenga fundamento legal, lo que si es bien es cierto son tercero en este procedimiento judicial a quienes no se les notifico del procedimiento lo cual les causa estado de indefensión que por lo cual deben estar protegidos tal como lo prevé el articulo uno y dos del mencionado decrete, lo cual solicito nuevamente juez acate el decreto ante mencionado y proceda a suspender la medida por las razones antes señalada En este estado se le ordena al perito avaluador realice el peritaje del inmueble objeto de la medida exponiendo: se trata de un inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, avenida 12, entre calle 7 y 8, signada con el 7-77, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dicho Inmueble consta de dos áreas que forman un galpón, la primera área entrando a mano derecha un portón de hierro, de dos alas, paredes de bloques, columnas en concreto, techo con vigas y correas de madera y cubierto de asbesto, piso en cemento en parte, con una sala de baño, con poceta y lavamanos en color blanco, paredes cubierto en cerámica en color blanco sin puerta y sin techo, las características del mismo: techo con huecos y gran parte del área sin el mismo el piso con excavaciones las cuales se observa depósitos de aguas negras, pintura y paredes en mal estado, existe una puerta en lamina de hierro y tubo pulido que da acceso a la otra del galpón el cual posee un portón de lamina de hierro corredizo con techo en estructura metálica y columnas metálicas, paredes en bloque en el mismo tiene dos espacio para oficina en tabaquería en madera y vidrio con puerta, paredes con friso sin pintura y orificios en parte de las misma piso en cemento requemado, en malas condiciones, carece de ventanas, posee instalaciones eléctricas con dos bombillos las mismas son externa, se encuentra 28 estibas de madera, y 54 cajas de baldosa para pisos se encuentra incrustados en la columnas estructurales y pegados a la pared, bases de tubo pulido., no tiene lavaplatos de estructura de cocina, lo que significa que el desahogo de aguas negra no existe, solamente para el baño antes señalado, el inmueble en general se encuentra en malas condiciones de habitabilidad, no expuso más. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado Leonardo Carrero Guillen, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69930, exponiendo, a eso de las once y cuarenta de la mañana entrando a mi oficina jurídica ubicada en la calle 7 del sector La Inmaculada esquina avenida 13, pasando en ese momento un transeúnte quien me informo que en la avenida 12 diagonal a la bodega la piedrita se encontraba un Tribunal ejecutando un secuestro y que había escuchado que habían mencionado mi nombre como parte involucrada en ese proceso, decido hacerme presente en el lugar para verificar esa información si mi nombre estaba relacionado en esa causa presentando me un contrato de arrendamiento privado en el cual pude observar que dicho contrato esta firmado por mi pero la cual es una copia de mi firma, es decir, dicho firma es una copia en el cual aparecen dos partes suscribiendo dicho contrato de arrendamiento del ciudadano Yuberlli Hernández y otra ciudadana que no conozco, es de señalar en este acto que el ciudadano Yuberlli Hernández le hice varios trabajos profesionales en cuanto a la redacción de varios instrumentos jurídicos desde el año dos mil cinco hasta finales de dos mil diez, es de resaltar que la ciudadana que aparece firmando el presente contrato se le manifestó si conocía al presente abogado quien manifestó que no lo conocía, es todo. Visto los alegatos de por ambas partes, en especial a lo alegado por el abogado Adalberto Alvarado, titular de la cédula de identidad número V- 8.074.488, asistiendo a los ciudadanos notificados de la presente medida, Jhon Jairo Osorio Díaz, el cual se identificó con el número de cédula Colombiano 80.880.736, la Señora quien dijo llamarse Maria de los Ángeles Montilla Bermúdez, la cual se identificó con el número copia de cédula Transeúnte Colombiana Nº E- 84.440.136 y la señora Maria Libia Bermúdez cual se identificó con el número de cédula Colombiano Nº E- 41.922.234, de que según lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de fecha 6 de mayo del 2011, que según lo previsto en el artículo uno se suspenda la practica de la presente medida, en consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA: El secuestro del Galpón, ubicado en el Barrio La Inmaculada, avenida 12, signado con el No. 7-77, cumpliendo así por lo decretado por el tribunal comitente tomando en cuenta que el presente inmueble galpón no reúne las condiciones de vivienda habitacional según lo previsto en el presente decreto, en consecuencia, se acuerda hacer entrega del mismo a la depositaria judicial Lex S.A. representada en este acto por el ciudadano José Rafael Uzcategui, titular de la cédula de identidad No. V- 8.004.632 y se le insta a los notificados retiren los bienes muebles ubicados dentro del mismo galpón el inmueble objeto de de la presente medida conformen firman siendo las cinco y treinta minutos (5:30) pm, acordando regresar a su sede natural
El Juez

Abg. Francisco Barbara

El Notificado


Apoderado de las Demandante

Judith Labarca Corrales

Abogado Asistente
Adalberto Alvarado



Perito Avaluador
Depositaria Judicial
Shirsley Montes

José Rafael Uzcategui

Agentes Policiales

Elvis Guillen Rojas












El Tribunal deja constancia que la ciudadana Maria Libia Bermudez, titular de la cèdula de identidad E- 41.922-234, se retiro.


El Juez


Abg. Francisco Barbara


Abg. Angel Bravo

Secretario