TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 20 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000064
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2010-000076

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000064, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Porte Ilícito de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, están referidos a que en fecha 04-06-2010, aproximadamente a las 07:55 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por la parte alta del barrio Campo Alegre, específicamente en la calle principal frente a la casa que presenta rastros de incendiada y se encuentra en calidad de abandono, en compañía de los ciudadanos HILDEMARO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 46 años de edad, ROBERT ALEXANDER ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, de 27 años de edad, JAIRO JOSE HERNANDEZ PERNIA, venezolano de 23 años de edad, ANTONIO RAMON HERNANDEZ PERNIA, venezolano, de 28 años de edad, los cuales se encontraban en el sector con la finalidad de realizar unos allanamientos, de repente el INSPECTOR (PM) ANTONIO PALOMARES, observó a un ciudadano que vestía para el momento bermuda de color gris, con una franela de color verde y un pasamontaña en la cabeza, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la presencia policial, se noto un poco nervioso y dejo caer el arma, por lo que los funcionarios inmediatamente le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle la inspección personal, no encontrádsele adherido a su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico, pero en el suelo al lado de los pies se encontraba un arma de fuego, la cual, presenta las siguientes características: un arma de fuego, de fabricación artesanal tipo escopeta, marca aparente REMGITON, calibre 16 mm, serial aparente 8435, de una recamara sin cartuchos, quedando identificado el ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA), siendo detenido e impuesto de sus derechos.

Y en cuanto, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Jonathan Fernando Moreno Pérez, están referidos entre otras cosas a que, en fecha 29-07-2010, en horas de la tarde, hallándose el Detective SANTOS SALAZAR y los Agentes HERIBERTO WETTEL y LUIS DURAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en labores de investigación en el sector San José, calle principal, vía publica, avistaron a dos sujetos, uno de los cuales vestía chemise de color naranja y bermuda de color beige, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1,63 mts de estatura, cara ovalada, cabello castaño claro como de 18 a 20 años, identificado posteriormente como LUIS ALlPIO NAVA RAMIREZ y, el otro, una chemise de color marrón con rayas de color azul, blue jeans oscuro y gorra de color blanco, de contextura delgada, como de 1,67 mts de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, cara larga, cabello crespo color negro, de tez clara, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), con un televisor, un DVD y un carrito de control remoto (inalámbrico), ofreciéndolos en venta a otro dos sujetos, procediendo de inmediato a acercárseles los funcionarios para requerirles los correspondientes documentos de propiedad de tales objetos, manifestando el primero de los mencionados que no poseía documentación alguna, en ese instante, se les acerco una ciudadana de nombre MARIELA HERNANDEZ, quien les señalo que tales objetos habían sido robados el día 26-07¬-2010, en el sector de 5 de Julio del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Es así, como de inmediato procedieron a identificar los objetos tratándose de un televisor de 21 pulgadas, un DVD y un juguete carro de control remoto, así como, a los sujetos, resultando ser José Alipio Nava Ramírez de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, procediendo a detenerlos. De igual manera, en esa misma fecha y lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES VALERA, quien les manifestó que alipio y pelón les estaban negociando un televisor, marca CYBERLUX de 21 pulgadas, pantalla plana de color negro, por el valor de cuatrocientos bolívares (400) fuertes, ya que el DVD, marca PREMIER de color gris, lo había comprado el día lunes en la noche a su primo JEAN CARLOS, dirigiéndose en compañía del referido ciudadano hasta donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien de inmediato les hizo entrega del referido DVD.

Adicionalmente, se evidencia que en fecha 26-07-2010 la ciudadana CECILlA PEREZ, se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de denunciar que ese mismo día 26-07-2010, sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda, llevándose consigo un televisor marca CYBERLUX de 21 pulgadas, pantalla plana de color negro, propiedad de su hijo MORENO JHONATHAN, un DVD marca PREMIER de color gris, un equipo de sonido marca PANASONY sin cornetas, prendas de plata como una cadena, varias colonias, una caja de CD, una maquina de cortan cabello, la cantidad trescientos bolívares en efectivo, entre otras cosas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenarse los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores, el testimonio de los funcionarios que llevaron a cabo los reconocimientos practicados a las evidencias incautadas, el testimonio de los funcionarios que practicaron las inspecciones técnicas en el lugar de los hechos y el testimonio de los testigos y de las víctimas, determina por una parte, que efectivamente en fecha cuatro de junio del año dos mil diez (04-06-2010), siendo aproximadamente a las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (07:55am), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), justo cuando éste se hallaba en la parte alta del barrio Campo Alegre, específicamente en la calle principal frente a una casa que presentaba rastros de incendiada y de abandono, portando un arma de fuego comúnmente denominada escopeta, BEMGITON made in Canadá calibre 16, serial 8435, sin cartuchos, siendo llevado a cabo tal procedimiento en presencia de cuatro testigos.

Y por la otra, a que el día veintinueve de julio del año dos mil diez (29-07-2010), en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraba en compañía de un sujeto adulto por la vía publica del sector San José, calle principal, de esta localidad de El Vigía, ofreciendo en venta a dos sujetos más, un televisor, un DVD y un carrito a control remoto (inalámbrico), los cuales, habían sido hurtados el día 26-07-2010 de la residencia de la ciudadana Cecilia Pérez Bayona y del ciudadano Jonathan Fernando Moreno Pérez.

Así las cosas, se constata que durante la investigación en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial N° 016-10, de fecha 04-06-2010, suscrita por el Inspector (PM) Antonio Palomares, Inspector (PM) Jerson Nava, Cabo Segundo (PM) Licda. Noelia Andrade y Cabo Segundo (PM) César Escalante, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Entrevista rendida por el ciudadano Robert Alexander Araque Gutiérrez, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-06-2010, testigo presencial de la aprehensión del adolescente.

3) Entrevista rendida por el ciudadano Antonio Ramón Hernández Pernía, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-06-2010, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

4) Entrevista rendida por el ciudadano Jairo José Hernández Pernía, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-06-2010, testigo presencial de la aprehensión del adolescente y del momento en que se incauta la evidencia.

5) Entrevista rendida por el ciudadano Hildemaro Ramírez Hernández, por ante la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-06-2010, testigo presencial del momento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

6) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada en el procedimiento, tal es, un arma de fuego tipo escopeta.

7) Acta de investigación policial de fecha 04-06-2010, suscrita por el Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de la evidencia incautada. Así mismo, se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de detención del adolescente para identificarlo y hasta el lugar de los hechos, a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

8) Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente encartado.

9) Inspección N° 0855 de fecha 04-06-2010, suscrita por los Agentes Heriberto Wettel y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 04-06-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, larga de manipulación, comúnmente denominada escopeta, cañón largo.

Y en lo atinente al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 1135 de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de un adulto, se incautan las evidencias y se hallaba ocurriendo el hecho.

3) Inspección Nº 01140 de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde lograron recuperar el DVD.

4) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0296 de fecha 29-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales son un televisor, un DVD y un carro de juguete.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0452-10 de fecha 29-07-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un televisor, un DVD y un carro de juguete.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 29-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varias prendas de vestir.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0454-10 de fecha 29-07-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las prendas de vestir incautadas a los sujetos aprehendidos.

8) Acta de entrevista de fecha 29-07-2010, rendida por el ciudadano Jesús Alberto Rosales Varela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento en que El Pelón y Alipio le ofrecían en venta un televisor de 21 pulgadas de color negro.

9) Acta de entrevista de fecha 29-07-2010, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento en que una comisión de dicho organismo se hizo presente a su residencia, con el fin de ubicar un DVD, agregando que el mismo se lo había comprado a Romeo y a El Pelón, quines se lo había ofrecido por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.50,oo).

10) Acta de entrevista de fecha 29-07-2010, rendida por el ciudadano Jonathan Fernando Moreno Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, víctima en el presente caso, quien hizo referencia a los hechos en cuanto al Hurto efectuado en su domicilio.

11) Copia fotostática simple de factura de fecha 05-09-2009, donde se evidencia la venta de un DVD, marca PREMIER.

12) Copia fotostática simple de factura de fecha 06-12-2008, emanada de la Comercializadora MAKRO, a nombre del ciudadano Jonathan Moreno, donde se describe la venta de un televisor marca CIBERLUX de 21``.

13) Denuncia interpuesta en fecha 26-07-2010, por la ciudadana Cecilia Pérez Bayona, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace referencia de los hechos en cuanto al delito de Hurto.

14) Inspección Nº 1128 de fecha 26-07-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Danny Rivero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Hurto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229, donde se precisó que se trata de un arma de fuego, larga de manipulación de las comúnmente denominadas escopeta, la cual es utilizada en labores de vigilancia, caza y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser coaccionada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones, pues, para el momento en que el para entonces adolescente resultó aprehendido, éste se hallaba detentando un arma de fuego, contentiva de una bala.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Por su parte, el artículo 470 del Código Penal, dispone:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la calificación jurídica, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, para lo cual es menester precisar lo plasmado en las actuaciones y así, se verifica que los hechos en el presente caso se circunscriben a que, el día veintinueve de julio del año dos mil diez (29-07-2010), en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se encontraba en compañía de un sujeto adulto por la vía publica del sector San José, calle principal, de esta localidad de El Vigía, ofreciendo en venta a dos sujetos más, un televisor, un DVD y un carrito a control remoto (inalámbrico), los cuales, habían sido hurtados el día 26-07-2010 de la residencia de la ciudadana Cecilia Pérez Bayona y del ciudadano Jonathan Fernando Moreno Pérez.

De tal manera, evidenciamos que en el presente nos hallamos ante el tipo penal a que hace referencia la Representación Fiscal, razón por la cual, este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez y Jonathan Moreno Pérez, ello, ante la preexistencia de un delito en este caso, del tipo penal de Hurto.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el hoy ciudadano hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego a que, en fecha 04-06-2010, aproximadamente a las 07:55 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, por la parte alta del barrio Campo Alegre, específicamente en la calle principal frente a la casa que presenta rastros de incendiada y se encuentra en calidad de abandono, en compañía de los ciudadanos HILDEMARO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, de 46 años de edad, ROBERT ALEXANDER ARAQUE GUTIERREZ, venezolano, de 27 años de edad, JAIRO JOSE HERNANDEZ PERNIA, venezolano de 23 años de edad, ANTONIO RAMON HERNANDEZ PERNIA, venezolano, de 28 años de edad, los cuales se encontraban en el sector con la finalidad de realizar unos allanamientos, de repente el INSPECTOR (PM) ANTONIO PALOMARES, observó a un ciudadano que vestía para el momento bermuda de color gris, con una franela de color verde y un pasamontaña en la cabeza, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta, quien al notar la presencia policial, se noto un poco nervioso y dejo caer el arma, por lo que los funcionarios inmediatamente le dieron la voz de alto, procedieron a realizarle la inspección personal, no encontrádsele adherido a su vestimenta ningún elemento de interés criminalístico, pero en el suelo al lado de los pies se encontraba un arma de fuego, la cual, presenta las siguientes características: un arma de fuego, de fabricación artesanal tipo escopeta, marca aparente REMGITON, calibre 16 mm, serial aparente 8435, de una recamara sin cartuchos, quedando identificado el ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.190.829, siendo detenido e impuesto de sus derechos.

Y en cuanto, al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Jonathan Fernando Moreno Pérez, a que, en fecha 29-07-2010, en horas de la tarde, hallándose el Detective SANTOS SALAZAR y los Agentes HERIBERTO WETTEL y LUIS DURAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en labores de investigación en el sector San José, calle principal, vía publica, avistaron a dos sujetos, uno de los cuales vestía chemise de color naranja y bermuda de color beige, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1,63 mts de estatura, cara ovalada, cabello castaño claro como de 18 a 20 años, identificado posteriormente como LUIS ALlPIO NAVA RAMIREZ y, el otro, una chemise de color marrón con rayas de color azul, blue jeans oscuro y gorra de color blanco, de contextura delgada, como de 1,67 mts de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, cara larga, cabello crespo color negro, de tez clara, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado "El pelón", con un televisor, un DVD y un carrito de control remoto (inalámbrico), ofreciéndolos en venta a otro dos sujetos, procediendo de inmediato a acercárseles los funcionarios para requerirles los correspondientes documentos de propiedad de tales objetos, manifestando el primero de los mencionados que no poseía documentación alguna, en ese instante, se les acerco una ciudadana de nombre MARIELA HERNANDEZ, quien les señalo que tales objetos habían sido robados el día 26-07¬-2010, en el sector de 5 de Julio del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Es así, como de inmediato procedieron a identificar los objetos tratándose de un televisor de 21 pulgadas, un DVD y un juguete carro de control remoto, así como, a los sujetos, resultando ser José Alipio Nava Ramírez de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, procediendo a detenerlos. De igual manera, en esa misma fecha y lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano JESUS ALBERTO ROSALES VALERA, quien les manifestó que alipio y pelón les estaban negociando un televisor, marca CYBERLUX de 21 pulgadas, pantalla plana de color negro, por el valor de cuatrocientos bolívares (400) fuertes, ya que el DVD, marca PREMIER de color gris, lo había comprado el día lunes en la noche a su primo JEAN CARLOS, dirigiéndose en compañía del referido ciudadano hasta donde se encontraba el adolescente JEAN CARLOS, quien de inmediato les hizo entrega del referido DVD.

Adicionalmente, se evidencia que en fecha 26-07-2010 la ciudadana CECILlA PEREZ, se hizo presente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de denunciar que ese mismo día 26-07-2010, sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda, llevándose consigo un televisor marca CYBERLUX de 21 pulgadas, pantalla plana de color negro, propiedad de su hijo MORENO JHONATHAN, un DVD marca PREMIER de color gris, un equipo de sonido marca PANASONY sin cornetas, prendas de plata como una cadena, varias colonias, una caja de CD, una maquina de cortan cabello, la cantidad trescientos bolívares en efectivo, entre otras cosas.

PRUEBAS ADMITIDAS

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 04-06-2010, practicado a un arma de fuego, larga de manipulación, comúnmente denominada escopeta, cañón largo. 2) La inspección N° 0855 de fecha 04-06-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del acusado.

B) El testimonio del Inspector (PM) Antonio Palomares, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven y de la evidencia incautada, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 016-10 de fecha 04-06-2010.

C) El testimonio del Inspector (PM) Jerson Nava, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven y de la evidencia incautada, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 016-10 de fecha 04-06-2010, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

D) El testimonio de la Cabo Segundo (PM) Licda. Noelia Andrade, funcionaria adscrita a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven y de la evidencia incautada, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 016-10 de fecha 04-06-2010, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

E) El testimonio del Cabo Segundo (PM) César Escalante, funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven y de la evidencia incautada, conforme fuere plasmado en el acta policial N° 016-10 de fecha 04-06-2010, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

F) La declaración del Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección N° 0855 de fecha 04-06-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del joven.

G) La declaración del ciudadano Robert Alexander Araque Gutiérrez, testigo presencial del procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de tales circunstancias.

H) La declaración del ciudadano Antonio Ramón Hernández Pernía, testigo presencial del procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de tales circunstancias.

I) La declaración del ciudadano Jairo José Hernández Pernía, testigo presencial del procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de tales circunstancias.

J) La declaración del ciudadano Hildemaro Ramírez Hernández, testigo presencial del procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de tales circunstancias.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 04-06-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, larga de manipulación, comúnmente denominada escopeta, cañón largo.

B) La inspección N° 0855 de fecha 04-06-2010, suscrita por los Agentes Heriberto Wettel y Luis Alonso Niño Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del acusado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material

De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, la prueba material ofrecida, referida a un arma de fuego, larga de manipulación, comúnmente denominada escopeta, cañón largo, debidamente periciada en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 04-06-2010, suscrito por el Agente Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

En relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Jonathan Fernando Moreno Pérez, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0296 de fecha 29-07-2010, practicado a las evidencias incautadas, tales son un televisor, un DVD y un carro de juguete. 2) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 29-07-2010, por el practicado a varias prendas de vestir. 3) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-07-2010. 4) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0452-10 de fecha 29-07-2010, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un televisor, un DVD y un carro de juguete. 5) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0454-10 de fecha 29-07-2010, donde se describen las prendas de vestir incautadas a los sujetos aprehendidos.

B) El testimonio del Agente Heriberto Wettel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-07-2010. 2) La inspección Nº 1135 de fecha 29-07-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente en compañía de un adulto, sitio mismo donde se incautan las evidencias y ocurrieron los hechos. 3) La inspección Nº 01140 de fecha 29-07-2010, practicada en el lugar donde lograron recuperar el DVD.

C) El testimonio del Detective Santos Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente y de las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta de investigación penal de fecha 29-07-2010. 2) La inspección Nº 1135 de fecha 29-07-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente en compañía de un adulto, sitio mismo donde se incautan las evidencias y ocurrieron los hechos. 3) La inspección Nº 01140 de fecha 29-07-2010, practicada en el lugar donde lograron recuperar el DVD.

D) La declaración del ciudadano Jonathan Fernando Moreno Pérez, víctima en el presente caso, para que deponga sobre los hechos en cuanto al delito de Hurto.

E) La declaración de la ciudadana Cecilia Pérez Bayona, víctima en el presente caso, para que deponga sobre los hechos en cuanto al delito de Hurto.

F) La declaración del ciudadano Jesús Alberto Rosales Varela, testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de ellos.

G) La declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), testigo presencial de los hechos en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto, para que deponga sobre el conocimiento que tiene de ellos.

H) El testimonio del Agente Danny Rivero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1128 de fecha 26-07-2010, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Hurto.

I) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1128 de fecha 26-07-2010, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Hurto.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0296 de fecha 29-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales son un televisor, un DVD y un carro de juguete.

B) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 29-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varias prendas de vestir.

C) La inspección Nº 1135 de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del para entonces adolescente encartado en compañía de un adulto, se incautan las evidencias y se hallaba ocurriendo el hecho.

D) La inspección Nº 01140 de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde lograron recuperar el DVD.

E) La inspección Nº 1128 de fecha 26-07-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Danny Rivero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Hurto.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

De las pruebas para ser incorporadas por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate oral reservado, las siguientes pruebas:

A) Copia fotostática simple de factura de fecha 05-09-2009, donde se evidencia la venta de un DVD, marca PREMIER.

B) Copia fotostática simple de factura de fecha 06-12-2008, emanada de la Comercializadora MAKRO, a nombre del ciudadano Jonathan Moreno, donde se describe la venta de un televisor marca CIBERLUX de 21``.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, admito los hechos por el porte ilícito y por el aprovechamiento del hurto, por que los hechos que dijo la Fiscal así fueron, efectivamente la primera vez que me detuvieron yo carga el arma y la segunda vez que me detienen yo estaba vendiendo un televisor, un carro de juguete de control remoto y un DVD y bueno pues yo quiero cumplir con lo usted diga, pido que me sancione.”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de las sanciones correspondientes a reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y servicios a la comunidad, prevista en el articulo 625 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 eiusdem.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por consecuencia, se le impone al procesado la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda, debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año y cuatro (04) meses.

En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, a través de las actividades que organice el Consejo Comunal; en tal sentido, tal sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, por considerarse pertinente la disminución de un tercio al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fechas 04-06-2010 y 29-07-2010, respectivamente y que fueren expuestos textualmente por la Representante Fiscal en este acto. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, para todos los delitos, referidas a testimoniales, periciales, materiales y documentales, ello, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para determinar el grado de participación o no del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en los hechos que la Fiscalia del Ministerio Publico le imputa. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación así, por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Reinsertarse al área laboral. b) Reinsertarse al sistema educativo, en el nivel que le corresponda. En este sentido, el joven deberá cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de dos (02) años, en este caso, considerando pertinente la disminución de un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de un (1) año y cuatro (04) meses. En igual orden, de manera simultánea se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, consistente conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, en este caso, debiendo el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad en el sector donde reside, a través del Consejo Comunal; así, tal sanción la cumplirá por el tiempo de cuatro (04) meses, por considerarse pertinente la disminución de un tercio al tiempo máximo requerido por el Ministerio Público de seis (06) meses. Cuarto: Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, referida a un arma comúnmente denominada ESCOPETA, cañón largo, conformada por un cañón de ánima lisa, de 74.7 centímetros de longitud con recamara incorporada en la parte posterior de retrocarga, caja percusora, un disparador, guardamonte, el cual al ser accionado permite el sistema de abisagramiento entre el carbón y la caja de mecanismo para poder efectuar la carga, muestra grafismos del lado izquierdo de la caja de los mecanismos en bajo relieve donde se lee: “ BEMGITON MADE IN CANADA CALIBRE 16, SERIAL 8435, acabado superficial pavón negro, con signos físico – químico de oxidación pasamano y culata fija de madera lisa, periciada en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0229 de fecha 04-06-2010, cursante al folio 30 y su vuelto. Quinto: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir descritas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 29-07-2010, inserta al folio 86 y su vuelto. Sexto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal al procesado en fecha 29-06-2012, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en una fianza personal, la cual fuere materializada, ordenándose por consecuencia, su inmediata libertad: A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, remitiéndose la misma con oficio, saliendo el joven en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal. Séptimo: Por cuanto, en fecha veintitrés de noviembre del año dos mil once (23-11-2011), se ordenó la captura del joven (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue ratificada en fechas veintitrés de febrero de dos mil doce (23-02-2012) y veintitrés de mayo de dos mil doce (23-05-2012) y visto que la misma fue dictada en ocasión de llevar a cabo la audiencia preliminar, cumpliendo así su finalidad, se deja sin efecto la misma, para lo cual, se ordena librar las correspondientes comunicaciones a los diferentes organismos de seguridad, así como, a la Jefe de Asesoría Jurídica Nacional adscrita a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Distrito Capital, con sede en Parque Carabobo, Esquina Ño Pastor, parroquia La Candelaria, Caracas. Habida cuenta de ello, este tribunal tomando en consideración que el joven debe viajar a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, acuerda expedir una certificación, en la que se haga constar que el procesado fue dado en libertad por este Despacho Judicial, en razón de haberse llevado a cabo la correspondiente audiencia preliminar, en la que además, se dejó sin efecto la orden de captura librada en fecha 23-11-2011y ratificada posteriormente en fechas 23-02-2012 y 23-05-2012. Octavo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada se acuerda expedir las copia fotostáticas simples del acta levantada el día de hoy. Noveno: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para el ejecútese de la presente decisión. Décimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las victimas ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del procesado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277 y 470 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de julio del año dos mil doce (20-07-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS