REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000170
ASUNTO : LP11-D-2011-000170
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones las cuales, fueron aceptadas por la víctima hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representado por su progenitora Eluz Beatriz González Zapata, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha nueve de septiembre del año dos mil once (09-09-2011), siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30pm), llegaron a su vivienda los ciudadanos Eluz Beatriz González Zapata y Víctor Alfonso Sánchez y observaron en la segunda habitación a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, quien tiene una condición especial de nombre, con el short abajo y estaba parado con la cara hacia la pared y el muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “Talibancito” y es vecino, estaba con los pantalones abajo y le estaba practicando sexo por el ano al niño, cuando (IDENTIDAD OMITIDA) los vio se puso muy nervioso, se subió los pantalones y salió corriendo, ellos se sorprendieron al ver dicha situación y no golpearon al adolescente por ser menor de edad, se trasladaron a la vivienda de sus padres para manifestarles lo acontecido y el progenitor del mismo señaló que hicieran lo que tenían que hacer, procedieron a avisarle a la policía y lo detuvieron.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así las cosas, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), precisó: “Yo me comprometo las obligaciones que me pidan estudiar, trabajar y meterme a una practica de fútbol, yo vengo a pedir disculpas de lo que he hecho y no he hecho, yo pido que le de una reconsideración, yo no quise hacerle daño a (IDENTIDAD OMITIDA), eso nunca mas va a volver a pasar, eso nunca se debe hacer, no lo debí de hacer, no actué bien y pido una oportunidad para realizar la conciliación , es todo.”.
Por su parte, la víctima hoy adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora Eluz Beatriz González Zapata, expuso: “Acepto la disculpa, para que el pueda estudie y se inscribirse en deporte como lo esta haciendo mi hijo, que lo cumpla yo le voy a dar la oportunidad, es todo.”
Y la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico Abg. Gema Ninoska Pérez Lozano, enunció: “Esta Representación Fiscal en virtud de la proposición realizada por el imputado y escuchado lo manifestado por la representante de la victima, así como lo manifestado por el progenitor del adolescente imputado, no tiene objeción en cuanto al ofrecimiento planteado. Finalmente, solicito se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba, a partir del momento en que consten las constancias respectivas del cumplimiento de las obligaciones en el asunto penal, es todo.”
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre el imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el único aparte del artículo 376 del Código penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio del para entonces niño (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, con buen rendimiento escolar.
b) Mantenerse inserto en el área laboral.
c) Realizar una actividad deportiva.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente acercarse al hoy adolescente victima (IDENTIDAD OMITIDA), bien sea por sí mismo o por terceras personas.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que efectivamente consten en las actuaciones, las correspondientes certificaciones de hallarse inserto en el sistema educativo, así como, en el área laboral y en la actividad deportiva de su preferencia.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se les advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de un (01) año, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por la victima y por su progenitora, una vez oída la formal acusación, en la que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-09-2011, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, con buen rendimiento escolar; b) Mantenerse inserto en el área laboral c) Realizar una actividad deportiva Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente acercarse al niño victima (IDENTIDAD OMITIDA), bien sea por si mismo o por terceras personas. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de un (01) año, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir de la fecha en que efectivamente consten que comenzó en el sistema educativo, en el área laboral y en una actividad deportiva. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajador Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha doce de septiembre de dos mil once (12-09-2011), consistente en la obligación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima a través de su progenitora, de la decisión aquí dictada y en conocimiento de lo acordado el progenitor del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil doce (25-07-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS