REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000096
ASUNTO : LP11-D-2012-000096
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN
Según se desprende de acta policial de fecha 21-07-2012, suscrita por el Vigilante (TT) Pedro José Villarreal Nariño, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en esa misma fecha veintiuno de julio del año dos mil doce (21-07-2012), siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), en la avenida Bolívar con cruce a la avenida 03, sector El Bosque, diagonal al Centro Comercial Rincón del Mueble de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ocurrió un hecho vial del tipo colisión entre vehículo y choque con objeto fijo (poste y pared de concreto), con saldo de dos (02) personas lesionadas, donde resultaron involucrados dos (02) vehículos, uno marca FORD, modelo F-50, placa A59AC6Z, color blanco, clase camioneta, tipo carga, año 2010, conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien resultó aprehendido siendo las siete horas de la mañana (07:00am), y el otro, marca DODGE, modelo CORONET, placa FU721T, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedan, año 1974, uso transporte público, conducido por el ciudadano José Rafael Urdaneta González y a bordo del cual se transportaban entre otros, los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, quienes ingresaron al Hospital II de El Vigía, presuntamente por haber resultado lesionados.
Posteriormente, los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sometidos a reconocimiento médico legal, en los que el Médico Forense concluyó que los mismos no presentaron lesiones físicas recientes de interés médico legal para el momento del exámen físico.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:
1) Acta policial sin número de fecha 21-07-2012, suscrita por el Vigilante (TT) Pedro José Villarreal Nariño, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron lo hechos y de la aprehensión del adolescente.
2) Inspección ocular de fecha 21-07-2012, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos.
3) Informe del accidente de tránsito, suscrito por el Vigilante (TT) Pedro José Villarreal Nariño, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen los vehículos involucrados en el hecho.
4) Prueba de Alcohotest practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
5) Acta donde se describen las condiciones de seguridad del vehículo marca FORD, modelo F-50, placa A59AC6Z, color blanco, clase camioneta, tipo carga, año 2010.
5) Acta donde se describen las condiciones de seguridad del vehículo marca DODGE, modelo CORONET, placa FU721T, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedan, año 1974, uso transporte público.
6) Croquis del accidente.
7) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana Johana Bracho, testigo presencial de los hechos, por ser uno de los pasajeros que se transportaba a bordo del vehículo marca DODGE, modelo CORONET, placa FU721T, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedan, año 1974, uso transporte público.
8) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana Yinibeth del carmen Martínez Jaimes, testigo presencial de los hechos, por ser uno de los pasajeros que se transportaba a bordo del vehículo marca DODGE, modelo CORONET, placa FU721T, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedan, año 1974, uso transporte público.
9) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Carlos Eduardo Urdaneta González, conductor del vehículo marca DODGE, modelo CORONET, placa FU721T, color vinotinto, clase automóvil, tipo sedan, año 1974, uso transporte público.
10) Fijaciones fotográficas del área del accidente y de la posición final de los vehículos involucrados.
11) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-865 de fecha 21-07-2012, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el Vigía, practicado al niño (IDENTIDAD OMITIDA), donde se concluyó que para el momento del exámen físico el mismo, no presentó lesiones físicas recientes de interés médico legal.
12) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-249-MF-866 de fecha 21-07-2012, suscrito por el Dr. Asdrúbal José Castellano Castillo, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el Vigía, practicado al niño Stiben Antonio Muñoz Bracho, donde se concluyó que para el momento del exámen físico el mismo, no presentó lesiones físicas recientes de interés médico legal.
DE LAS SOLICITUDES
Señaló la Representante Fiscal en su exposición que: …constan de las actuaciones más específicamente de los reconocimientos médicos legales practicados a los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), que éstos para el momento de ser evaluados por el Médico Forense no presentaron lesión alguna, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se desestime la aprehensión en flagrancia, ante la imposibilidad de imputar delito alguno y por ende se decrete la libertad plena del adolescente, sin perjuicio a la acciones a que dieran lugar , así mismo solicita se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se agreguen al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto.
Por su parte, la Defensa expuso: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado Suplente Nº 01 y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oído lo manifestado por la Represente del Ministerio Público, solicito igualmente se decrete la libertad plena de mi representado, y que no se califique la aprehensión como flagrante, por cuanto no hay elementos que lo responsabilicen de delito alguno, y finalmente solicito se me expida copia fotostática simple de la presente acta.”
DE LA LIBERTAD PLENA
En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.
El artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, señala:
“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.
En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad del procedimiento:
“Para determinar la responsabilidad de una o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”
Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.
Así las cosas, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras, no se ha configurado hecho punible alguno que pueda atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, como muy bien se señaló en los reconocimientos médicos legales practicados a los niños (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), éstos para el momento del exámen físico no presentaron lesiones físicas recientes de interés médico legal, todo lo cual, nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad, que resulta procedente como muy acertadamente lo ha requerido el Ministerio Público desestimar la calificación de aprehensión en flagrancia y decretar la libertad plena del adolescentes ya mencionado.
Por consecuencia, ante la imposibilidad de imputarle delito alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su libertad plena, ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal.
En igual orden, por cuanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público y visto que en el presente caso no existe delito alguno que imputar, ya que de los reconocimientos médicos legales practicados a los niños víctimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se infiere que éstos no sufrieron lesión alguna, resulta por consecuencia, como muy bien lo ha requerido el Ministerio Público, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal. Por consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Por cuanto, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, constante de cuarenta (40) folios útiles. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de audiencia levantada el día de hoy. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a los niños víctimas (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de sus progenitores.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificados de lo aquí decidido la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, el Defensor Público Especializado y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en conocimiento la progenitora del joven.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS