REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000097
ASUNTO : LP11-D-2012-000097
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Concluida la audiencia de presentación de la aprehendida, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintitrés de julio del año dos mil doce (23-07-2012), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 pm), cuando él se encontraba desempeñando sus labores como taxista, circulando por el sector denominado Coco Frío, específicamente en la parada donde funciona el establecimiento Estampados Cañizales de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuatro personas requiriendo sus servicios, abordando una joven el asiento delantero y los otros tres, el asiento trasero, en ese momento al preguntarle a la muchacha que iba adelante que para donde los llevaba, uno de los sujetos que se trasladaba en la parte trasera lo apuntó con un arma de fuego y lo conminó a dirigirse hacia el sector Caño Blanco, para luego mediante amenazas a la vida, despojarlo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) y un teléfono celular, obligándolo con posterioridad a realizar cierto recorrido por varios sectores del Municipio, hasta llevarlos y dejarlos en la calle 1, metros más arriba de a Biblioteca El Carmen de El Vigía, donde se bajaron y se dirigieron hacia la Plaza Bolívar.
Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) Bustos Stebenson, el Oficial (PM) Vega Suárez Carolina, Oficial Agregado (PM) Duarte Edwin, Oficial Agregado (PM) Castellanos Franklin, Oficial Agregado (PM) Cegarra Oneifer, al mando del Oficial Jefe (PM) T.S.U Andy Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, entre otras cosas que, en esa misma fecha veintitrés de julio del año dos mil doce (23-07-2012), siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos (10:30 pm) de la noche, se trasladaron al sitio indicado por la victima como el lugar donde se habían desmontado los sujetos, logrando visualizar a un ciudadano y una ciudadana quienes vestían con las características indicadas por la victima, a la altura de la Plaza Bolívar, específicamente al frente de la Tasca El Trobel, procediendo a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al sujeto de sexo masculino identificado como José Gregorio Mercado Cujia, de 18 años de edad, en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, marca CAVIM , mientras que a la dama, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en la pretina del short a nivel de la cintura, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), uno de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, serial A72467450 y otro de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial J33793905, así como, un teléfono celular marca Nokia color blanco con gris, modelo 1112, IMEI:352741/01/298983/9, tecnología digital, con su respectiva batería Nokia y una tarjeta sim digitel GSM serial 8958020708283749997F, evidencias éstas que fueron colectadas, junto con las vestimentas de ambos detenidos.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial (PM) Bustos Stebenson, el Oficial (PM) Vega Suárez Carolina, Oficial Agregado (PM) Duarte Edwin, Oficial Agregado (PM) Castellanos Franklin, Oficial Agregado (PM) Cegarra Oneifer, al mando del Oficial Jefe (PM) T.S.U Andy Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente y las características de las evidencias incautadas.
2) Denuncia rendida por el ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, en fecha 23-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente proceso.
3) Informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en fecha 23-07-2012, fue atendida en ese centro hospitalario la adolescente Keily González por presentar sangrado a nivel vaginal.
4) Informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que en fecha 24-07-2012, fue nuevamente atendida en ese centro hospitalario la adolescente Keily González.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas C.P.P.Nº7 0117/2012 de fecha 24-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas al arma de fuego de fabricación casera y a una concha calibre 38mm.
6) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas C.P.P.Nº7 0117/2012 de fecha 24-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a varias prendas de vestir, a un teléfono celular y a cierta cantidad de dinero en efectivo.
7) Acta de investigación penal de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de la adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación de la adolescente aprehendida.
8) Inspección Nº 01185 de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde la víctima permite que la adolescente encartada, en compañía de tres sujetos más, aborden el vehículo, momento en el cual conforme lo indica aquel, se inicia la consumación del hecho punible.
9) Inspección Nº 01186 de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se lleva a cabo la aprehensión de la adolescente y del sujeto de sexo masculino.
10) Inspección Nº 01187 de fecha 24-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo conducido por la víctima y dentro del cual se desarrollaron los hechos.
11) Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad Nº 9700-230-AT-093 de fecha 26-02-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al dinero en efectivo incautado.
12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00295 de fecha 24-07-2012, suscrito por el Agente Leonardo Vliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego comúnmente denominada chopo y a una concha para arma de fuego.
13) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, en fecha 24-07-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente proceso.
14) Copia fotostática simple del informe médico emanado del Hospital II de El Vigía, relacionado con la adolescente Keily González.
DE LAS SOLICITUDES
La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición expresó: presentó formalmente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente imputada, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido al que s ele sorprende a poco de haber ocurridos los hechos cerca del lugar donde ocurrió con armas u objetos que hagan presumir que es autora o partícipe, ya que durante la detención le fue hallado en su poder el teléfono y el dinero despojado a la víctima y al adulto el arma de fuego con la cual lo amenazaron para despojarlo de sus pertenencias. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5.- Se agreguen al asunto principal las actuaciones complementarias que consigna en este acto, constantes de doce (12) folios útiles y se resguarden los datos filiatorios de la victima, entregados en un sobre cerrado.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Buenos días a todos, visto los hechos narrados por la represente del Ministerio Público, esta Defensa solicito al Tribunal, visto que no existe claridad en la investigación, por lo narrado por la fiscal, y que así mismo mi defendida fue utilizada en este hecho, por otros ciudadanos a supuestamente dar unas vueltas como ellos, le habían manifestado para visitar a unos familiares de los ciudadanos que cometieron el hecho que se narra, que ella no tubo participación en el hecho, por que ella no incitó a estos ciudadanos a cometer tal hecho punible y ella desconocía plenamente la intención de estos ciudadanos, por lo que sólo aparecen dentro de las actas de investigación solo dos personas, que vista tal declaración aportada por la adolescente, y los hechos que narra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no concuerdan, solicito muy respetuosamente al Tribunal, no se decrete la flagrancia a mi defendida, por cuanto ella no tenia conocimiento de los actos que iban a cometer estos ciudadanos, asimismo se le otorgue la libertad plena, igualmente se continué el procedimiento por la vía ordinario para que se tenga una mejor investigación, ciudadana Juez en todo caso, si se decretarse la flagrancia por parte de este Tribunal, solicito para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “c”, ya que la misma se encuentra en estado de embarazo, y que el informe medico que se le realizo refiere, refiere que ella debe tener reposo absoluto y control medico, y que de conformidad con el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es un derecho que le asiste a mi defendida, a los efectos que ella pueda controlar su situación de embrazo y asistir en a oportunidad que así sea al medico tratante de dicho caso. Solicito se me expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez.
Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, e cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente referida al tipo penal de Robo Agravado, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la víctima en la audiencia y de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 23-07-2012, aproximadamente siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 pm), cuando el ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, se encontraba desempeñando sus labores como taxista, circulando por el sector denominado Coco Frío, específicamente en la parada donde funciona el establecimiento Estampados Cañizales de esta localidad de El Vigía, cuatro personas, requiriendo sus servicios, abordando una joven el asiento delantero y los otros tres se montaron el parte de atrás, en ese momento al preguntarle a la muchacha que iba adelante que para donde los llevaba, fue cuando uno de los sujetos que se trasladaba en la parte trasera lo apunto con un arma de fuego y le dijo que los llevara para Caño Blanco, para luego despojarlo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) y un teléfono celular, conminándolo con posterioridad a realizar cierto recorrido por varios sectores, a llevarlos y dejarlos en la calle 1, unos metros más arriba de a Biblioteca El Carmen de El Vigía, donde se bajaron y se dirigieron vía la Plaza Bolívar.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas de muerte, por parte de cuatro sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, por consecuencia, así se comparte.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal al observar lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se precisa que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos (10:30 pm) de la noche del mismo día 23-07-2012, el Oficial (PM) Bustos Stebenson, el Oficial (PM) Vega Suárez Carolina, Oficial Agregado (PM) Duarte Edwin, Oficial Agregado (PM) Castellanos Franklin, Oficial Agregado (PM) Cegarra Oneifer, al mando del Oficial Jefe (PM) T.S.U Andy Hernández, se trasladaron al sitio indicado por la victima como el lugar donde se habían desmontado los sujetos, logrando visualizar a un ciudadano y una ciudadana quienes vestían con las características indicadas por la victima, a la altura de la Plaza Bolívar, específicamente al frente de la Tasca El Trobel, procediendo a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al sujeto de sexo masculino identificado como José Gregorio Mercado Cujia, de 18 años de edad, en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, marca CAVIM , mientras que a la dama, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en la pretina del short a nivel de la cintura, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), uno de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, serial A72467450, y otro de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial J33793905, así como, un teléfono celular marca Nokia color blanco con gris, modelo 1112, IMEI:352741/01/298983/9, tecnología digital, con su respectiva batería Nokia y una tarjeta sim digitel GSM serial 8958020708283749997F, evidencias éstas que fueron colectadas, junto con las vestimentas de ambos detenidos.
En este sentido, observamos que los hechos ocurrieron el día veintitrés de julio del año dos mil doce (23-07-2012), siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 pm), justo en el momento en que la víctima presta sus servicios, al tomar unos pasajeros que se hallaban en la avenida Bolívar, sector Coco Frío, frente al Instituto Universitario Cristóbal Mendoza, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, y la aprehensión de la adolescente se produjo luego de haber transcurrido tan sólo 60 minutos, es decir, ese mismo día 23-07-2012 a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm), cuando ésta se hallaba en la avenida Bolívar, adyacente a la Plaza Bolívar, específicamente frente a la Tasca Restaurante El Trobel, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, oportunidad en la que presuntamente le fueron hallados en su poder los objetos despojados a la víctima, esto es, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) y un teléfono celular, y además, se encontraba en compañía de un sujeto adulto de sexo masculino, a quien supuestamente le incautaron una arma fuego.
Así pues, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ella es la autora”.
De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, y así se decreta.
DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por una parte, solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de la adolescente imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, la Defensa requiere se decrete la libertad plena de la encartada o en su defecto, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, por considerar que los hechos se contradicen con lo que la joven le ha señalado.
Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley adjetiva penal, el cual dispone:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).
En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe a la par concatenarse con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se halla identificada en actas y cuya aprehensión ha sido calificada como flagrante, siendo verificado en este caso la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.
En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, pues, para el momento en que se llevó a cabo su aprehensión, presuntamente le fueron hallados en su poder los objetos despojados a la víctima, esto es, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) y un teléfono celular, y además, se encontraba en compañía de un sujeto adulto de sexo masculino, a quien presuntamente le incautaron una arma fuego.
En tercer lugar, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.
Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez, que justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que la adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.
Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta, la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar, y, así se resuelve.
Así las cosas, bajo tales consideraciones tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, se declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado, en relación a que se decrete la libertad plena de la encartada o se acuerde una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la medida aquí decretada, es netamente de carácter procesal, transitoria, asegurativa y procedente en la presente etapa.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente referida al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima presente en esta audiencia y de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 23-07-2012, aproximadamente siendo las nueve horas y treinta minutos de la noche (9:30 pm), cuando el ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez, se encontraba desempeñando sus labores como taxista, circulando por el sector denominado Coco Frío, específicamente en la parada donde funciona el establecimiento Estampados Cañizales de esta localidad de El Vigía, cuatro personas, requiriendo sus servicios, abordando una joven el asiento delantero y los otros tres se montaron el parte de atrás, en ese momento al preguntarle a la muchacha que iba adelante que para donde los llevaba, fue cuando uno de los sujetos que se trasladaba en la parte trasera lo apunto con un arma de fuego y le dijo que los llevara para Caño Blanco, para luego despojarlo de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 150,00) y un teléfono celular, conminándolo con posterioridad a realizar cierto recorrido por varios sectores, a llevarlos y dejarlos en la calle 1, unos metros más arriba de a Biblioteca El Carmen de El Vigía, donde se bajaron y se dirigieron vía la Plaza Bolívar. Así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue despojada de sus pertenencias mediante amenazas de muerte, por parte de cuatro sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, por consecuencia, así se comparte. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal al observar lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial Nº 0448-12 de fecha 23-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se precisa que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos (10:30 pm) de la noche del mismo día 23-07-2012, el Oficial (PM) Bustos Stebenson, el Oficial (PM) Vega Suárez Carolina, Oficial Agregado (PM) Duarte Edwin, Oficial Agregado (PM) Castellanos Franklin, Oficial Agregado (PM) Cegarra Oneifer, al mando del Oficial Jefe (PM) T.S.U Andy Hernández, se trasladaron al sitio indicado por la victima como el lugar donde se habían desmontado los sujetos, logrando visualizar a un ciudadano y una ciudadana quienes vestían con las características indicadas por la victima, a la altura de la Plaza Bolívar, específicamente al frente de la Tasca El Trobel, procediendo a interceptarlos y a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al sujeto de sexo masculino identificado como José Gregorio Mercado Cujia, de 18 años de edad, en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, marca CAVIM , mientras que a la dama, quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, le encontraron en la pretina del short a nivel de la cintura, la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), uno de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, serial A72467450, y otro de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial J33793905, así como, un teléfono celular marca Nokia color blanco con gris, modelo 1112, IMEI:352741/01/298983/9, tecnología digital, con su respectiva batería Nokia y una tarjeta sim digitel GSM serial 8958020708283749997F, evidencias éstas que fueron colectadas, junto con las vestimentas de ambos detenidos; así pues, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido “en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ella es la autora”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Gregorio Molina Gutiérrez. Tercero: En relación a la medida solicitada, consistente por una parte, a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra, a la declaratoria de libertad plena o en su defecto, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar el defensor que los hechos se contradicen visto lo que la joven le ha señalado, resulta necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible de relevancia penal, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual está referido a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, tales como los hechos expuestos por la victima, lo plasmado en le acta policial, lo reflejado en las inspecciones practicadas en el lugar donde la joven abordó el vehiculo y donde resultó aprehendida y los reconocimientos legales practicados a las evidencias incautadas; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para la victima. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Hembras Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, comunicación en la que se hará saber que la adolescente se halla en estado de gravidez, con aparente amenaza de aborto, tal y como, se refleja en informe médico del cual se remitirá una copia fotostática simple, ordenándose brindar y garantizar de inmediato la atención y asistencia médica debida y/o requerida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato de la precitada adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida a la declaratoria de libertad plena o al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención de la adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy jueves veintiséis de julio del año dos mil doce (26-07-2012), a las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas en este acto por el Ministerio Público, constante de doce (12) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, la adolescente imputada y la víctima presente, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora de la adolescente.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil doce (27-07-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS