REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 03 de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000086
ASUNTO : LP11-D-2012-000086


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Piña Chirinos, Deysi del Valle Piña Chirinos y William Darío Ramírez Piña, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según refieren las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha catorce de abril del año dos mil ocho (14-04-2008), siendo las cinco horas de la tarde (05:00pm), el ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos denunció que en días pasados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otros sujetos no identificados, lo agredieron físicamente con golpes, patadas y le tiraron una botella por la cara, causándole lesiones en el ojo, de igual manera, dichos adolescentes agredieron a su hermana la ciudadana Deysi del Valle Piña Chirinos y a su sobrino William Darío Ramírez Piña, determinándose a posterioridad, luego de practicados los reconocimientos médicos legales, que el único que presentó lesiones fue el ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos probatorios recabados, entre los cuales, se hallan los Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-230-MF-496 de fecha 24-04-2008, practicado a la ciudadana Deysi del valle Piña Chirinos y 9700-230-MF-514 de fecha 28-04-2011, practicado al ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos, calificó los mismos como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que tal delito se cometió en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Piña Chirinos, Deysi del Valle Piña Chirinos y William Darío Ramírez Piña, no obstante, al narrar los hechos deja sentado que el único que presentó lesiones fue el ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos.

En este sentido, resulta indefectible determinar en el presente caso y a los fines de decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, la comisión del hecho punible, y así, constatamos que efectivamente según lo concluido en los reconocimientos médicos legales practicados a los ciudadanos Deysi del Valle Piña Chirinos y Rafael Antonio Piña Chirinos, no así, al ciudadano William Darío Ramírez Piña, a quien la Representante Fiscal menciona igualmente como víctima, el único que sufrió lesiones fue el ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos, al detallarse que presentó traumatismo en dorso de nariz con desviación del tabique, cicatriz de herida contusa a nivel de región ciliar izquierda y equimosis reasosrbida a nivel de región infraorbitaria izquierda, recomendando finalmente estudio radiológico de dorso de nariz y consulta con traumatólogo para precisar diagnóstico y pronostico, sin indicarse tiempo de curación.

Habida cuenta de ello, evidenciamos que efectivamente en el presente caso, se ha configurado el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sólo en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos, pues, en lo que respecta a la ciudadana Deysi del Valle Piña Chirinos, el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que según se concluyó en el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-230-MF-496, la misma no presentó lesiones de interés medico legal, y en cuanto al ciudadano William Darío Ramírez Piña, no se evidencia reconocimiento médico legal alguno que precise si sufrió lesiones, el tipo y el tiempo de curación, no existiendo por ende la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo lo cual, nos conlleva a determinar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como, lo dispone el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente en este caso decretar el sobreseimiento definitivo bajo tal fundamento en lo que respecta a las personas que fungen como víctimas identificadas como Deysi del Valle Piña Chirinos y William Darío Ramírez Piña.


Así las cosas, en lo que respecta al delitos de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.

A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

Pues bien, tal y como lo señala la solicitante en su escrito los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha cinco de abril del año dos mil ocho (05-04-2008), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día cinco de abril del año dos mil once (05-04-2011), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible cuya acción penal prescribe a los tres (03) años.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.

De tal manera, en el presente caso es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos.

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos Deysi del Valle Piña Chirinos y William Darío Ramírez Piña, quienes fungen como víctima, según lo señalado por la Representante Fiscal en su escrito, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pero con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público con base al numeral 4 del artículo 318 del la Ley adjetiva penal, ya que en lo que respecta a la ciudadana Deysi del Valle Piña Chirinos, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues, según se concluyó en el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-230-MF-496, la misma no presentó lesiones de interés medico legal, y en cuanto, al ciudadano William Darío Ramírez Piña, no se evidencia en las actuaciones reconocimiento médico legal alguno que precise si sufrió lesiones, el tipo y el tiempo de curación, no existiendo por ende la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo lo cual, nos conlleva a determinar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como, lo dispone el referido literal “d” del artículo 561.

En este orden de ideas, la Dra. Nelly Mata ha asentado en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos. Así mismo, en lo que respecta a los ciudadanos Deysi del Valle Piña Chirinos y William Darío Ramírez Piña, quienes igualmente fungen como víctima en el caso de marras, según lo señalado por la Representante Fiscal en su escrito, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del mencionado imputado, pero con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, ya que en lo que respecta a la ciudadana Deysi del Valle Piña Chirinos, el hecho objeto del proceso no se realizó, pues, según se concluyó en el Reconocimiento Médico legal Nº 9700-230-MF-496, la misma no presentó lesiones de interés medico legal, y en cuanto, al ciudadano William Darío Ramírez Piña, no se evidencia en las actuaciones reconocimiento médico legal alguno que precise si sufrió lesiones, el tipo y el tiempo de curación, no existiendo por ende la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo lo cual, nos conlleva a determinar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como, lo dispone el referido literal “d” del artículo 561. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado por una parte, con fundamento en la prescripción de la acción penal siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, y por la otra, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para recabar los elementos de convicción que permitiesen determinar la configuración del delito, es por que este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a la víctima ciudadano Rafael Antonio Piña Chirinos y a los ciudadanos Deysi del Valle Piña Chirinos y William Darío Ramírez Piña, quienes igualmente fungen como víctima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numerales 1, 3 y 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce (03-07-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000886; LV11BOL2012000887; LV11BOL2012000888; LV11BOL2012000889 y LV11BOL2012000890.

Conste, SRIA.