REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de julio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000087
ASUNTO : LP11-D-2012-000087
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto al folio 01 y su respectivo vuelto, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra en razón de haberse iniciado investigación penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 318 numeral 4 del Código Penal, por cuanto, no cursan en las actuaciones elementos de convicción que demuestren la veracidad del hecho investigado, lo cual, imposibilita incorporar nuevos elementos de convicción para fundar un acto conclusivo distinto; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
(IDENTIDAD OMITIDA), sin más datos de identificación.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según lo expuesto textualmente por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha veintinueve de abril del año dos mil dos (29-04-2002), compareció por ante la Policía del Estado Mérida con sede en Guayabones, la ciudadana María Socorro Guillén Marquina, a denunciar que el día sábado veintisiete de abril del año dos mil dos (27-04-2002) aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00pm), su hermana de nombre María Cleofe Guillén, le había manifestando que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, estaba en casa de ella y que su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, la tenía en el cuarto de él sin ropa íntima, siendo sorprendido justo en ese momento.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no cursan en las actuaciones elementos de convicción que demuestren la veracidad del hecho investigado, lo cual, imposibilita incorporar nuevos elementos de convicción para fundar un acto conclusivo distinto.
Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)
De tal manera, debe primeramente precisar quien aquí decide si en el presente caso, tal y como lo refiere la Representante Fiscal, no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para fundar un acto conclusivo distinto, lo cual, nos conduce a la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público la titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.
Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).
De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende, bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quine se desconoce más datos de identificación, en la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal a efectos de resolver en cuanto al sobreseimiento definitivo, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar innecesario el debate, ello, en base al tiempo transcurrido desde que aparentemente sucedieron los hechos, sin que se haya comprobado la configuración del hecho punible. Cuarto: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien funge como víctima, en la persona de su progenitora, no así, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de quien se desconoce más datos de identificación, hallándose imposibilitado este Despacho Judicial para ordenar la práctica de la boleta, conforme lo establece el artículo 181 de la Ley adjetiva penal, en razón del principio de confidencialidad garantía fundamental del proceso penal adolescencial.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 318 numeral 4; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de julio del año dos mil doce (03-07-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012000891 y LV11BOL2012000892.
Conste, SRIA.