REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 30 de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000042
ASUNTO : LP11-D-2011-000042

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 27-07-2012, el cual obra inserto al folio 143 y su vuelto, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño, con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos en el presente caso, según lo expone la Representante Fiscal se refieren a que, en fecha doce de febrero del año dos mil once (12-02-2011), siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm), cuando funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Carabobo del Municipio Alberto Adriani, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde les indicaban que debían trasladarse hasta el sector del INAM, porque por allí circulaban dos jóvenes, quienes se habían robado tres peluches y que los mismos vestían uno, franelilla y pantalón de color negro, y, el otro, franela de color verde y pantalón blue jeans; de inmediato, se trasladaron hasta el lugar, donde efectivamente visualizaron a dos jóvenes adolescentes con similares características a las aportadas, llevando en sus manos tres peluches uno tipo conejo de color rosado y fucsia, otro tipo oso de color rosado, envuelto en papel de regalo transparente, con una base de color rojo y el tercero tipo oso (Winnie Pooh), de color amarillo y rojo, quienes la percatarse de la presencia policial se dieron a la fuga en veloz carrera, siendo interceptados en la esquina del Liceo, frente al INAM e identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, siendo los mismos que minutos antes se apersonaron en el puesto de buhoneros ubicado en la calle 3, sector El Tamarindo, específicamente en la esquina de El Tijerazo, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, propiedad del ciudadano Mario Gómez Patiño, quienes se le acercaron al puesto y se llevaron tres (03) peluches, uno tipo conejo de color rosado y fucsia, otro tipo oso de color rosado, envuelto en papel de regalo transparente, con una base de color rojo y el tercero, tipo oso (Winnie Pooh), de color amarillo y rojo, los cuales tenían en sus manos los adolescentes al ser detenidos.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal las siguientes actuaciones:

1.- A los folios del 50 al 52, sus vueltos y 53, riela escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño.

2.- Cursa a los folios del 89 al 96, acta de audiencia preliminar de fecha 30-06-2011, celebrada por este Despacho Judicial, en la que los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado, contrajeron obligaciones de hacer y no hacer.

3.- Se constata a los folios del 100 al 105, resolución que acuerda suspender el proceso a prueba de fecha 30-06-2011, en la que se certifica que el proceso se suspendió a prueba por el lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones la certificación de que los jóvenes se hallan cumpliendo con las obligaciones, estando a cargo la orientación y supervisión de tales obligaciones del Departamento Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.

4.- A los folios 110, 111, 115, 116, 117, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 136, 137, 138, 139 y 140, se evidencia las constancias y /o certificaciones de las que se desprende el cumplimiento efectivo por parte de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con las obligaciones impuestas en fecha 30-06-2011, dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, conforme lo acordado, pues, el mismo comenzó a computarse desde el día 16-11-2011.

7.- Obra inserto al folio 143 y su respectivo vuelto, escrito signado bajo el número 14F18-1654-2012 de fecha 27-07-2012, debidamente suscrito por la Abg. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación homologada.

En este orden, quien aquí decide observa lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”

Igualmente, observa lo dispuesto en los artículo 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causas de Extinción de la acción penal: …
7. El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgad;”.

En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño, por estar debidamente comprobado que los mismos, cumplieron a cabalidad y dentro del lapso por el cual fue suspendido el proceso a prueba, con las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 30-06-2011, lo cual, extingue la acción penal, tal y como lo disponen los artículos 48 en su numeral 7 y 318 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Siendo que ya constan las certificaciones correspondientes al cumplimiento efectivo de las obligaciones pactadas por el imputado, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estos dos últimos aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor de los hoy ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Mario Gómez Patiño. Todo ello, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación homologada en fecha 30-06-2011, tal y como, se constata en las actuaciones que corren insertas en el asunto penal indicado. Segundo: De conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente con base a lo señalado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Por cuanto, la orientación y supervisión de las obligaciones pactadas por los imputados, estaban a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, se ordena librar el correspondiente oficio haciéndole saber lo aquí acordado, a cuyos efectos le será remitida una copia fotostática simple de la presente decisión, para que se le ponga fin al expediente llevado por ese Departamento. Quinto: Se ordena notificar de lo aquí decido, a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Nº 03 Abg. Ramón Miguel Mora Queipo, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Mario Gómez Patiño.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 48, 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce (30-07-2012).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº LV11OFO2012000755 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001035; LV11BOL2012001036; LV11BOL2012001037; LV11BOL2012001038 y LV11BOL2012001038.

Conste, SRIA.