REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000099
ASUNTO : LP11-D-2012-000099
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 01, su respectivo vuelto y 02, debidamente suscrito por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas y Gema Ninoska Pérez Lozano, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo a favor imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos José Aquiles Ramírez y Naila Maribel Bottia Jiménez, ello, con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según refieren las Representantes del Ministerio Público en su escrito, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil seis (24-12-2006), siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación el vigía, se trasladaron hasta el Hospital II de El Vigía, donde habían ingresado los ciudadanos José Aquiles Ramírez, venezolano, de 33 años de edad, quien al momento de su ingreso presentó dos heridas punzo cortantes, una en la región parietal, la otra en la región occipital y fractura de cráneo, siendo remitido al Hospital Universitario de Los Andes, dado su estado de salud; de igual forma, ingresó al antes mencionado centro hospitalario la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez, venezolana, de 25 años de edad, quien presentó una herida cortante en su mano izquierda con ruptura de tendones del dedo índice y medio y fractura del segundo metacarpio del dedo medio, manifestando la misma que dichas lesiones fueron ocasionadas por su esposo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al tratar de interponerse entre él y su padrastro el ciudadano José Aquiles Ramírez, quines al momento de los hechos sostenían una fuerte discusión, debido a que éste estaba maltratando verbalmente a la progenitora del adolescente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento en razón de los hechos expuestos y con base a los elementos probatorios recabados, entre los cuales, se halla el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1603 de fecha 28-12-2006, practicado a la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez, calificó los mismos, por una parte, como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez, y por la otra, en relación al ciudadano José Aquiles Ramírez, de quien no obra reconocimiento médico legal alguno, como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
En este sentido, resulta indefectible determinar en el presente caso y a los fines de decretar el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal, la comisión del hecho punible, y así, constatamos que según lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1603, se ha configurado el tipo penal de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez y no el tipo penal de Lesiones Culposas Graves, el cual, se configura sólo bajo los supuestos establecidos en el artículo 420 de la Ley sustantiva penal, vale decir, cuando el sujeto activo ha obrado con imprudencia o negligencia, con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, circunstancias éstas que a consideración de quien aquí decide, no se dan en el caso de marras, ello, tomando como base los hechos narrados por la Representante Fiscal.
Por otra parte, constata esta sentenciadora que no riela en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal alguno, practicado al ciudadano José Aquiles Ramírez, pese a lo cual, la solicitante lo señala en su escrito como víctima ante la comisión del tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, siendo por ende imposible determinar la configuración del hecho punible y como tal su calificación jurídica o adecuación a la norma penal.
De tal manera, concluimos que en relación a los hecho en que resultó víctima ciudadano José Aquiles Ramírez, no se probó la materialidad de tipo penal alguno, pues, como muy bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 13-06-2000, Exp. Nº 98-962, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, “(…) Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica.”.
Habida cuenta de ello, no habiéndose comprobado el hecho punible, en relación a la víctima ciudadano José Aquiles Ramírez, resulta por consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, siendo por ende en lo que a esto respecta, procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de calificar el tipo penal a imputar, pues, no se practicó el reconocimiento médico legal respectivo, medio probatorio necesario para calificar el hecho y por ende para declarar la prescripción de la acción penal, como ya lo ha mantenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este caso, no resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme fuere requerido por la Representante Fiscal, sino, como ya se indicó, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, pues, no existe la posibilidad cierta e inmediata de incorporar datos a la investigación.
Asía las cosas, evidenciamos que en lo que respecta a los hechos en los cuales resultó víctima la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez, se ha configurado el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero sólo en lo que a ésta respecta, pues, en lo concerniente al ciudadano José Aquiles Ramírez, la materialidad del hecho punible no se comprobó, toda vez, que no se evidencia reconocimiento médico legal alguno que precise si sufrió lesiones, el tipo y el tiempo de curación, no existiendo por ende la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo lo cual, nos conlleva a determinar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, tal y como, lo dispone el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo procedente en este caso decretar el sobreseimiento definitivo bajo tal fundamento en lo que respecta a la persona que funge como víctimas identificada como José Aquiles Ramírez.
De tal manera, en lo que respecta al delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez, quien aquí decide en primer término, precisa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
En este sentido, precisamos del contenido del Parágrafo Segundo literal “a” del mencionado artículo 628, que el delito de Lesiones Intencionales Graves, no está incluido en el conjunto de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
A la par de ello, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como lo señala la solicitante en su escrito los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil seis (24-12-2006), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve (24-12-2009), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible cuya acción penal prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley Especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis.
Por consecuencia, en el presente caso es procedente conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano José Aquiles Ramírez, quien funge como víctima, según lo señalado por la Representante Fiscal en su escrito, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), pero con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer una sanción y no conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal.
En este orden de ideas, la Dra. Nelly Mata ha asentado en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, declarar la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Lesiones Intencionales Graves, en perjuicio de la ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez. Así mismo, en lo que respecta al ciudadano José Aquiles Ramírez, quien igualmente fungen como víctima en el caso de marras, según lo señalado por la Representante Fiscal en su escrito, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del mencionado imputado, pero con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y no conforme fuere solicitado por el Ministerio Público, por haber operado la prescripción de la acción penal. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Tomando en consideración que el presente sobreseimiento definitivo es decretado por una parte, con fundamento en la prescripción de la acción penal siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, y por la otra, ante la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, habiendo transcurrido el tiempo suficiente para recabar los elementos de convicción que permitiesen determinar la configuración del delito, es por que este Tribunal a efectos de resolver la presente solicitud, acordó procedente no llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena la destrucción del arma blanca tipo machete, incautado en el presente procedimiento y debidamente periciado en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-356 de fecha 24-12-2006, obrante al folio 10 y su vuelto. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Sexto: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a la víctima ciudadana Naila Maribel Bottia Jiménez y al ciudadano José Aquiles Ramírez, quien igualmente funge como víctima.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 318 numeral 3; 319, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta días del mes de julio del año dos mil doce (30-07-2012).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2012001044; LV11BOL2012001045; LV11BOL2012001046 y LV11BOL2012001047.
Conste, SRIA.