REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de julio de 2012.
2012º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000100
ASUNTO : LP11-D-2012-000100

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según refiere la víctima ciudadano José Aníbal Guillen Carrero, en la denuncia interpuesta en fecha 27-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que el día veintisiete de julio del año dos mil doce (27-07-2012), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00pm), cuando él se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad, relacionado a una panadería de nombre “Cooperativa Mi Propio Esfuerzo”, ubicada en el barrio El Bosque, calle 3, casa Nº 178, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por dos jóvenes, quienes inicialmente ingresaron manifestando su intención de comprar productos objeto del negocio, para luego, ejercer contra él acciones de amenazas a la vida, dado que uno de ellos portaba un arma de fuego, mientras que el otro un cuchillo e intentar despojarlo de sus pertenencias, oportunidad en la que además, el sujeto que poseía el arma de fuego pretendió dispararle, no logrando su objetivo al no detonarse el proyectil, todo lo cual, impidió que éstos llevaran a cabo su acción, huyendo de inmediato del lugar.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0464-12 de fecha 27-07-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Daneri Fernández, el Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, el Oficial (PM) Juan Quintero y el Oficial (PM) Enderson Pereira, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que en esa misma fecha veintisiete de julio del año dos mil doce (27-07-2012), siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15pm), cuando ellos se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar de este Municipio Alberto Adriani, específicamente a la altura de donde funciona el establecimiento comercial Hielo Itaca, un grupo de ciudadanos les señalaron a dos sujetos que corrían en dirección hacia el semáforo del Iberia, como los que habían intentado robar la panadería de nombre “Cooperativa Mi Propio Esfuerzo”, portando un arma de fuego y un arma blanca, procediendo de inmediato a su persecución, siendo interceptados en el estacionamiento del Hotel Gran Sasso, diagonal al semáforo del sector Iberia, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, oportunidad en la que, al realizarle la respectiva inspección personal le hallaron al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, específicamente al lado izquierdo de la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera, color gris con empuñadura de madera, color negro, sin marcas ni seriales visibles, contentiva en la recámara de un cartucho sin percutir, mientras que al otro, identificado como José Gabriel Chacón Ramírez, de 18 años de edad, le hallaron al lado izquierdo de la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de metal, color gris, con las siglas CO STAINLES; de seguidas, se hizo presente al lugar el ciudadano José Aníbal Guillén Carrero y les manifestó que ambos sujetos habían intentado robar la panadería de sus propiedad, portando uno un arma de fuego y el otro un cuchillo, motivo por el cual procedieron a su detención siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0464-12 de fecha 27-07-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Daneri Fernández, el Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, el Oficial (PM) Juan Quintero y el Oficial (PM) Enderson Pereira, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y la descripción de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadano José Aníbal Guillen Carrero, en fecha 27-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas C.P.P Nº 7 0122/2012 de fecha 27-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida al arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho sin percutir.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas C.P.P Nº 7 0121/2012 de fecha 27-07-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se describe una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un arma blanca tipo cuchillo.

5) Acta de investigación penal de fecha 28-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión para llevar a cabo la identificación del adolescente y la respectiva inspección en el lugar de los hechos y en lugar de la aprehensión.

6) Inspección Nº 01210 de fecha 28-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, donde resultó víctima el ciudadano José Aníbal Guillén Carrero.

7) Inspección Nº 01213 de fecha 28-07-2012, suscrita por el Detective Miguel Pérez y el Agente Leonardo Veliz, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0300 de fecha 28-07-2012, suscrito por el Agente Leonardo Veliz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego y a la cápsula para arma de fuego, incautadas en el presente procedimiento.

DE LAS SOLICITUDES

En su exposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, indicó: …estimando las actuaciones que constan y en virtud de los hechos narrados precalifica el delito que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el encabezado con articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano José Aníbal Guillen Carrero y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público y Homicidio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Aníbal Guillen Carrero. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y se acuerde al adolescente una medida cautelar menos gravosa de las prevista en el articulo 582 , litelar “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere pertinente el Tribunal. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Una vez oído lo explanado por el Ministerio Publico, esta Defensa no hace alegatos de descargo por cuanto no es el momento para demostrar la inocencia de mi defendido y me acojo a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copias simples del acta levantada el día de hoy. Es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano José Aníbal Guillen Carrero, Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Aníbal Guillen Carrero y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, tomando en consideración los hechos expuestos en la denuncia por la victima ciudadano José Aníbal Guillen Carrero, los cuales están referidos entre otras cosas, a que el día 27-07-2012, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm), cuando él se encontraba en su panadería de nombre “Cooperativa Mi Propio Esfuerzo”, ubicada en el barrio El Bosque, calle 3, casa Nº 178, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por dos jóvenes, uno de los cuales portaba un arma de fuego, mientras que el otro un cuchillo y mediante amenazas a la vida intentaron despojarlo de sus pertenencias, oportunidad en la que el sujeto que tenía el arma de fuego intentó dispararle, no logrando su objetivo al no detonarse el proyectil, todo lo cual, impidió que éstos llevaran a cabo su acción, huyendo de inmediato del lugar, siendo aprehendidos metros más adelante, específicamente en el estacionamiento del Hotel Gran Sasso, diagonal al semáforo del sector Iberia, por funcionarios policiales, quienes presuntamente le hallaron al lado izquierdo de la pretina del pantalón, al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho sin percutir, y al otro identificado como José Gabriel Chacón Ramírez, de 18 años de edad, en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, aprecia este Tribunal que los mismos encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público.

Por consecuencia, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada referida a los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano José Aníbal Guillen Carrero, Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Aníbal Guillen Carrero y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicita la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en base a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observamos que dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Así las cosas, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0464-12 de fecha 27-07-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Daneri Fernández, el Oficial Agregado (PM) Darwin Acero, el Oficial (PM) Juan Quintero y el Oficial (PM) Enderson Pereira, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y la descripción de las evidencias incautadas, así como, lo expuesto en la denuncia por la victima, se precisa que en el presente caso nos hallamos en el supuesto del delito en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Homicidio en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano José Aníbal Guillen Carrero y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Al respecto, siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, precalificados como los tipos penales de Robo agravado en Grado de Tentativa, Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial, y siendo, que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, tomando en consideración las circunstancias en particular, específicamente la contenida en el literal “g”, referida a la presentación de un fianza personal.

En tal sentido, tal fianza personal consiste en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en tal caso estableciéndose dicha capacidad económica por la cantidad treinta (30) Unidad Tributarias, para cada uno de los fiadores, demostrable a través de una constancia de ingreso y/o en balance personal, y, estar domiciliados en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Habida cuenta de ello, hasta la presentación de dichos fiadores se ordena la reclusión provisional del joven en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración los hechos expuestos en la denuncia por la victima ciudadano José Aníbal Guillen Carrero, los cuales están referidos entre otras cosas, a que el día 27-07-2012, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm), cuando él se encontraba en su panadería de nombre “Cooperativa Mi Propio Esfuerzo”, ubicada en el barrio El Bosque, calle 3, casa Nº 178, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sorprendido por dos jóvenes, uno de los cuales portaba un arma de fuego, mientras que el otro un cuchillo y mediante amenazas a la vida intentaron despojarlo de sus pertenencias, oportunidad en la que el sujeto que tenía el arma de fuego intentó dispararle, no logrando su objetivo al no detonarse el proyectil, todo lo cual, impidió que éstos llevaran a cabo su acción, huyendo de inmediato del lugar, siendo aprehendidos metros más adelante, específicamente en el estacionamiento del Hotel Gran Sasso, diagonal al semáforo del sector Iberia, por funcionarios policiales, quienes presuntamente le hallaron al lado izquierdo de la pretina del pantalón, al sujeto identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un cartucho sin percutir, y al otro identificado como José Gabriel Chacón Ramírez, de 18 años de edad, en la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, aprecia este Tribunal que los mismos encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, en razón de lo cual, comparte la precalificación jurídica realizada referida a los tipos penales de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el articulo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de ciudadano José Aníbal Guillen Carrero, Homicidio en Grado de Frustración, previsto en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Aníbal Guillen Carrero y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial número 0464-2012, de fecha 27-07-2012, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Fernández Daneri, el Oficial Agregado (PM) Acero Darwin, el Oficial (PM) Quintero Juan y el Oficial (PM) Pereira Enderson, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 7 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, así como, lo expuesto en la denuncia por la victima, se precisa que en el presente caso nos hallamos en el supuesto del delito en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, resultando por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Homicidio en Grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano José Aníbal Guillen Carrero y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, precalificados como los tipos penales de Robo agravado en Grado de Tentativa, Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, tomando en consideración las circunstancias en particular, específicamente la contenida en el literal “g”, referida a la presentación de un fianza personal, consiste en la presentación de dos (2) fiadores, los cuales conforme lo establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, en tal caso estableciéndose que dicha capacidad económica por treinta (30) Unidad Tributarias, demostrable a través de una constancia de ingreso y/o en balance personal, y, estar domiciliados en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En tal sentido, hasta la presentación de dichos fiadores se ordena la reclusión provisional del joven en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio del Poder para el Servicio Penitenciario, para lo cual, se ordena librar comunicación a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, ordenándose el traslado a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N º 07 con sede en esta localidad de El Vigía, a cuyos fines se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose la misma mediante oficio. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal, y siendo que las mismas se hallan foliadas se ordena realizar la corrección de foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta de la audiencia realizada el día de hoy.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la victima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80, 277, 405 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce (31-07-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS