REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de julio de 2012.
202° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000092
ASUNTO : LP11-D-2012-000092

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud de declaratoria plena efectuada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta policial sin número de fecha 05-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Lozada, Oficial (PM) Juan Bello, Oficial (PM) Hender Chourio y Oficial (PM) Dioni Rosales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, siendo las nueve horas y veintisiete minutos de la mañana (09:27am) del día cinco de julio del año dos mil doce (05-07-2012), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado, recibieron una llamada telefónica de un ciudadano quien no se identificó, donde les informaban que por el sector El Latino, se encontraban unos ciudadanos sospechosos a bordo de un vehículo tipo moto, marca Jaguar, color negro, de seguidas, se trasladaron hasta el referido sector, más específicamente hasta el Hotel El Latino, donde se entrevistaron con las ciudadanas Aura Rafaela Varela Araujo y Aura Margarita Andara Manzanilla, las cuales se desempeñan como obreras del mencionado establecimiento y a quienes les informaron sobre lo comunicado en la llamada telefónica, manifestándoles que en el hotel se hospedaban dos sujetos que conducían un vehículo moto de iguales características, procediendo los funcionarios a ser trasladados por las mencionadas ciudadanas, hasta la habitación donde éstos se hallaban, una vez allí, los identificaron como Adrián Arturo Valecillo Valecillo y Daniel Enrique Ortíz Torres, así mismo, identificaron a una dama que según les indicaron las empleadas del Hotel, acompañaban a los dos ciudadanos logrando interceptarla e identificarla como Darglennis Rucney Peña Terán, de 23 años de edad, así, luego de realizarles las respectiva inspección personal y la inspección a la habitación, hallaron dentro de las pertenencias de los sujetos, más específicamente en el interior de un bolso de color marrón y hebillas de color dorado con dos cierres, un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm, made in Belgium, de color pavón, cacha de goma color negro, con un sello de color amarillo, dos cacerinas con diferentes tamaños, la de mayor tamaño contentiva de 15 proyectiles y la otra de 13 proyectiles y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 100.1, made in China, código 059L639, con su respectiva batería, llevando a cabo la detención de los ya señalados sujetos.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial sin número de fecha 05-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Agregado (PM) Jesús Lozada, Oficial (PM) Juan Bello, Oficial (PM) Hender Chourio y Oficial (PM) Dioni Rosales, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del adolescente, de dos personas adultas y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por la ciudadana Aura Margarita Andara Manzanilla en fecha 05-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien señala haber sido testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

3) Entrevista rendida por la ciudadana Aura Rafaela Varela Araujo en fecha 05-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien señala haber sido testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

4) Entrevista rendida por el ciudadano Gian Carroccia Di Fazio en fecha 05-07-2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien es el propietario del Hotel y señala haber sido testigo del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales.

DE LAS SOLICITUDES

Señaló la Representante Fiscal en su exposición que: …De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es un delito personalísimo, el cual no puede atribuírsele al adolescente aprehendido, ello, sin menoscabo de lo que arroje la investigación y el resultado de la misma.

Por su parte, la Defensa expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, sobre todo por cuanto efectivamente no existen elementos que vinculen a Daniel Ortiz, con ningún hecho antijurídico por lo tanto solicito que este Tribunal se pronuncie conforme a lo solicitado, finalmente solicito se me expida copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA LIBERTAD PLENA

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

En este sentido, el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al principio de legalidad y lesividad, señala:

“Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”.

En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la legalidad del procedimiento:

“Para determinar la responsabilidad de una o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.”

Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

Así las cosas, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público y visto que en el presente caso, por una parte, se lleva a cabo la aprehensión de tres sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, según se deja plasmado en las actuaciones ante le presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto para el momento del procedimiento resultó incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, de color pavón, cacha de goma color negro, con un sello de color amarillo, dos cacerinas con diferentes tamaños, contentivas una de 15 proyectiles y la otra de 13 proyectiles, y por la otra, que no riela en las actuaciones la experticia o el reconocimiento legal practicado a tales evidencias, resulta por consecuencia, como muy bien lo ha requerido el Ministerio Público, ante la imposibilidad de imputar delito alguno y de individualizar al presunto autor de los hechos, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público y visto que en el presente caso, por una parte, se lleva a cabo la aprehensión de tres sujetos entre los cuales se hallaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, según se deja plasmado en las actuaciones ante le presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, por cuanto para el momento del procedimiento resultó incautada un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, de color pavón, cacha de goma color negro, con un sello de color amarillo, dos cacerinas con diferentes tamaños, contentivas una de 15 proyectiles y la otra de 13 proyectiles, y por la otra, que no riela en las actuaciones la experticia o el reconocimiento legal practicado a tales evidencias, resulta por consecuencia, como muy bien lo ha requerido el Ministerio Público, ante la imposibilidad de imputar delito alguno y de individualizar al presunto autor de los hechos, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del articulo 373 de la Ley adjetiva penal. Por consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta sede judicial, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho del Ministerio Público, a los fines de que se resuelva lo conducente. Tercero: Conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificados la Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y el adolescente, y en conocimiento la progenitora del joven.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS