REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, Dos (02) de julio de dos mil doce (2012).

202° y 153°
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: MARIA IRENE PARRA U. venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.577.848 y civilmente hábil.-
DOMICILO: Santo Domingo municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA ROSALIA VALERO DE DURAN. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.485.005, matriculada en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, actuando con el carácter de endosataria en procuración y jurídicamente hábil.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Vargas entre avenidas 5 y 6 Nº 5-42 Mérida estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA: YUSMARY ALBARRAN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.621.526 y civilmente hábil.-
DOMICILIO: Urbanización Antonio José de Sucre casa Nº 8, terraza I, Santo Domingo municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación.-



CAPITULO II
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Vista la transacción de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, suscrita por los ciudadanos Rosalía Valero De Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.485.005, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, endosataria en procuración de la ciudadana Maria Irene Parra U, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.577.848 y la ciudadana Yusmary Albarran Salcedo parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.621.526, asistida por el abogado Gregory Gaudencio Rivas Yzarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.716.291, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.827 quienes expusieron: PRIMERO: La abogada Rosalía Valero De Duran, manifiesta recibir en el acto de manos de la ciudadana Yusmary Albarran Salcedo, la cantidad de veinticinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (25.345, 40) en dinero efectivo de curso legal y cabal satisfacción, como cancelación del monto demandado. SEGUNDO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva Homologar la siguiente Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto y visto el escrito presentado por las partes este Tribunal HOMOLOGA la presente Transacción.-


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (omisis)……………………………………………………………………………………….
El auto de auto composición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación.-
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara ……..(omisis)…………………………………………………………………
El carácter declarativo de la transacción se deja plasmado en los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil Venezolano.-


CAPITULO IV
DECISION

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- DA por consumado el acto impartiendo la HOMOLOGACIÓN de conformidad con los Articulo 256, 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.717 1.718 del Código Civil Venezolano y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes a los dos días del mes de julio de dos mil doce.- 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. SIXTO RONDON CASTILLO


LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA


En la misma fecha se copió, se publico la anterior sentencia, siendo las 2:20 Pm. Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria


Abg. Zoila Rosa González de Osuna


SRC/zrg