REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º

EXP. Nº 1890-2012

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte solicitante: María Antonia Sánchez de Sánchez, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.047.088, hábil.
Domicilio: Sector la Playa Parroquia La Toma jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Abogada Asistente: Ana Ceinina Mora Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.130.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.021 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Mucuchíes Municipio Rangel del estado Mérida.
Pretencion: Únicos y Universales Herederos.
Motivo: Declinatoria de Competencia por la Materia.-

CAPITULO II
Síntesis de la Presente Causa
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2.012) presentado por la ciudadana María Antonia Sánchez de Sánchez, asistida por la abogada Ana Ceinina Mora Rangel, antes identificadas en el encabezamiento del presente fallo, la parte actora solicitó por ante este órgano jurisdiccional que se acredite como Único y Universal Heredero a su hijo menor de edad YOHANDER ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ, actuando en representación de su menor hijo.

CAPITULO III
Consideraciones para Decidir
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Juzgado hace las siguientes consideraciones;
De la revisión de la documentación presentada por la solicitante observa que el ciudadano YOHANDER ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ, no posee la mayoría de edad, ya que desde el día (08-07-1.996) fecha de nacimiento al día de hoy (23-07-2012) posee dieciséis (16) años de edad.
Ahora bien, el artículo 177 parágrafo segundo literal k) i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia y de jurisdicción Voluntaria:
….”Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolecentes.

….”Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolecentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (negritas del tribunal).

De los artículos anteriores transcritos se desprende que para conocer de justificativos para perpetua memoria y demás diligencias a la comprobación de algún hecho o derecho, donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, siendo el caso que nos ocupa y en virtud que la misma es de jurisdicción voluntaria; “Aunado a que la competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:

“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”

Además en la referida decisión se dejó establecido expresamente que:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos…De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”

Ahora bien, encontrándose involucrado en la presente solicitud un menor de edad, como lo es YOHANDER ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ, de 16 años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, según el cual corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; considera que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial. Este Juzgado en virtud de las consideraciones anteriores se considera INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, en virtud de que la misma se trata de una persona que no ostenta mayoría de edad.

CAPITULO IV
Decisión
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana María Antonia Sánchez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.047.088, en nombre de su menor hijo YOHANDER ALEJANDRO SANCHEZ SANCHEZ, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, mediante su oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mucuchíes a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El JUEZ TEMPORAL,


ABG. SIXTO RONDON CASTILLO

LA SECRETARIA

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA

En la misma fecha se le dio entrada bajo No. 1890-2012 del libro de solicitudes, se copio, se publico la anterior sentencia, siendo las 3:00 pm. Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. Zoila Rosa González de Osuna.
SRC/zrg.