LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


202° y 153º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 05 de marzo de 2.012, en virtud de la cual los ciudadanos: HECTOR ANTONIO VILLARREAL y VALERIA PEÑA DE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-4.887782 y V.-5.524.758, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Las Colinas casa Nº 54 Parroquia Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y la segunda en el sector Doña Rosa Avenida Carabobo calle 1 casa Nº 1 Parroquia Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.000.584 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.153, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo Centro Comercial San Benito parte alta, Parroquia Mucuchies municipio Rangel del estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de marzo de Dos Mil Doce, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: HECTOR ANTONIO VILLARREAL y VALERIA PEÑA DE VILLARREAL, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: HECTOR ANTONIO VILLARREAL y VALERIA PEÑA DE VILLARREAL, expedida por ante el despacho del Registro Civil Parroquia Milla, del Estado Mérida, signada el Acta con el Nº 20, folio 47 y 48 correspondiente al año 1.983. SEGUNDO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes HECTOR ANTONIO VILLARREAL y VALERIA PEÑA DE VILLARREAL. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos todos mayores de edad ciudadanos: HECTOR ALI VILLARREAL PEÑA, FIORELA KATIUSKA VILLARREAL PEÑA y LORENA ROSMARY VILLARREAL PENA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: HECTOR ANTONIO VILLARREAL y VALERIA PEÑA DE VILLARREAL ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: HECTOR ANTONIO VILLARREAL y VALERIA PEÑA DE VILLARREAL, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Despacho de la Prefectura Civil municipio Milla Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1983, según Acta Nº 20.- SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijos: HECTOR ALI VILLARREAL PEÑA, FIORELA KATIUSKA VILLARREAL PEÑA y LORENA ROSMARY VILLARREAL PENA , venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad números V.- 17.743.676, V.-17.743.675 y V.-17.743.674. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayores de edad.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, nueve (09) de Julio de Dos mil doce (2012).-

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.


Exp. 353.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-