REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000312
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA:
YADIRA ELIZABETH ALBORNOZ DE TRIPUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.030, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO CAMINOS, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA, JHOR ANGEL, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA:
FUNDACION JOSE FELIX RIBAS MERIDA
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente fue asignado a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2.012 a través del Sistema Juris 2.000, razón por la cual quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, en virtud de lo establecido 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando por analogía lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que quien aquí suscribe pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Del escrito cabeza de autos así como de la diligencia de subsanación, presentado por la ciudadana Yadira Elizabeth Albornoz de Triputi, debidamente asistida por la Abg. Nancy Josefina Calderón, se infieren los siguientes hechos:
- Que la trabajadora fue contratada para prestar sus servicios en la Fundación José Félix Ribas Mérida, ubicada en la Parroquia Altagracia; Torre Bandagro del Distrito Capital.
- Que el servicio prestó en los días martes y miércoles en el junquito y el resto de días en Petare.
- Que en fecha 11 de mayo de 2011, se encontraba en la sede principal lugar donde le fue entregada la carta de despido.
- Que la dirección indicada para la notificación es en la Parroquia Altagracia, Esquina de Jesuitas, Torre Bandagro, piso 4 y 5. Caracas Distrito Capital.
- Que escogió a la ciudad de Mérida porque la demandante tiene su domicilio establecido en la ciudad de Mérida.
Ahora bien, señala expresamente el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (negritas del tribunal)

Indicado lo anterior, observa quien aquí sentencia que la presente demanda no se encuentra comprendida en alguno de los cuatro supuestos establecidos para la competencia por el territorio. Si bien, se le otorgó la potestad al demandante para que escoja a su libre albedrío el tribunal competente por el territorio para proponer su demanda laboral, no menos cierto es, que esa potestad no puede estar desligada de alguno de los supuestos contenidos en la norma ut supra indicada; por lo tanto, al quedar como ha quedado verificado que este tribunal no es competente por el territorio, es por lo quien aquí suscribe se declara INCOMPETENTE.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su incompetencia por razón del territorio para conocer de la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana: YADIRA ELIZABETH ALBORNOZ DE TRIPUTI, debidamente asistida por la Abg. Nancy Calderón; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, con sede en el Distrito Capital, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.
SEGUNDO: Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda, con sede en el Distrito Capital, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación, una vez transcurrido el lapso para ejercer el recurso pertinente.
Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ

La secretaria,


Abg. YURAHI GUTIERREZ