REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000242
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
ELIANA DEL VALLE RUIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.973, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELLY RAMIREZ, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO, JHOR ANGEL FAJARDO, ANA CIRIMELE, MARÍA PERNIA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, MARIA BATISTA, MARIA RAMIREZ Y WILLIAN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, y 136.611, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
JOHAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.756, domiciliado en la Población de Ejido del Estado Mérida.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la profesional del derecho NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: ELIANA DEL VALLE RUIZ PARRA, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2.011, bajo el Nº 20, tomo 117, de los libros de autenticaciones, siendo admitida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada JOHAN ARAQUE, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 29 de junio de 2012, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 17 de julio de 2012 a las 10:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada JOHAN ARAQUE, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 17 de julio de 2012 a las 10:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 16 de febrero de 2.011.
• Que las funciones desempeñadas eran la de alquiler de teléfonos celulares
• Que la relación culmino el 14 de junio de 2.011 por despido injustificado.
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada desde el inicio fue la cantidad de Bs. 857,14
• Que la relación de trabajo de acuerdo a las fechas indicadas fue de 3 meses y 28 días y no de 2 años y cuatro meses como indica la parte actora en el escrito cabeza de autos.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora indico que la relación de trabajo se inicio el día 16 de febrero de 2011, es por lo que corresponde realizar el cálculo de la misma a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, tal y como establece el artículo 108.
Salario mensual = 857,14 salario diario = 28,57 + alícuota de utilidades x 15 días = 1, 2 + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,55 para un salario integral de Bs. = 30,32
Le corresponde 05 días con el salario integral de Bs. 30,32 para un total de Bs. 151,60
De conformidad con el parágrafo primero ejusdem le corresponde a la trabajadora 15 días a razón de Bs. 30,32 para un total de Bs. 454,80
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2,25 días a razón de Bs. 28,57 para un total de Bs. 64,28
TERCERO: Por concepto de bono vacacional que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2,25 días: a razón de Bs. 28,57 para un total de Bs. 64,28
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6,25 días a razón de Bs. 28,57 para un total de Bs. 178,56
QUINTO: Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso en virtud del despido injustificado alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por la indemnización de antigüedad 10 días a razón de 30,32 para un total de Bs. 303,20
Por la indemnización sustitutiva de preaviso 15 días a razón de 30,32 para un total de Bs. 454,80
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.671,52)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: ELIANA DEL VALLE RUIZ PARRA
SEGUNDO: Se condena a JOHAN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.756, domiciliado en la Población de Ejido del Estado Mérida a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.671,52) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y serán calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación del demandado hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ
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